INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 540/2RCP1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

 

  

Artículo 30.- La venta de energía eléctrica 
se regirá por las
 tarifas que apruebe la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público.
 
 

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal.Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Primero. Se reforman los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como siguen:

 

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe el Congreso de la Unión previa iniciativa del Poder Ejecutivo Federal.

 

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de estos, serán aprobados por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

 

 

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

 

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la de Energía, la de Economía, la Comisión Federal de Electricidad y la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, serán órganos de consulta técnica para el H. Congreso de la Unión, para determinar las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

 

En las tarifas aprobadas por el Congreso de la Unión, se fijarán tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas. También se aprobará la tarifa popular, que tomará en cuenta las zonas marginadas del país y el promedio del consumo.

Artículo 12.- La Junta de Gobierno deberá: 
 
I a VI
 
VII.-Aprobar, en su caso, la propuesta 
de reestructuración tarifaria;
 

VIII  a XII…

Segundo. Se deroga la fracción VII del artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

 

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Energía contarán con un plazo máximo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para determinar cuáles son las zonas marginadas del país a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, con el fin de aplicar la tarifa popular.

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