INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 535/2RCP1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

Artículo 5.- El Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan.

Artículo Único: Se reforman los artículos 5 y 6 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Presidente de la República será responsable de convocar durante el primer mes del inicio de su gobierno a los Poderes de la Unión, los de las entidades federativas y municipios, así como a la sociedad, a la elaboración del proyecto de gran visión, que se orientará hacia un plazo de 30 años, especificando objetivos y metas dirigidas hacia el logro del proyecto nacional, contenido en la Constitución Política. Para ello se auxiliará de las dependencias y entidades de la Administración Pública, a efecto de realizar las proyecciones estadísticas y escenarios que permitan darles viabilidad.

El Presidente de la República constituirá una comisión especial, que presidirá, integrada por los poderes y por representantes de los diversos sectores sociales para su elaboración.

El proyecto de gran visión se remitirá al Congreso de la Unión para su conocimiento y la formulación de las observaciones que considere pertinentes. Habiendo sido aprobado por ambas Cámaras será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Durante el periodo de su vigencia, en el inicio de una nueva administración federal, el Presidente de la República, en el ejercicio de su mandato, realizará una nueva convocatoria e integrará la comisión correspondiente, a efecto de actualizar el proyecto de Gran Visión, respetando el lapso restante de su periodo proyectado.

El Presidente de la República remitirá el plan........

Artículo 6.- El Presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales.

 

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo un apartado específico con todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 Constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

 

El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y del Departamento del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 6. El Presidente de la República, al informar al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales señalando su vinculación con el proyecto de gran visión, así como del alcance logrado en su consecución.

 

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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