No. de Reg: 526/2RCP1A/04 |
LEY DE COORDINACIÓN CONTRA EL SECUESTRO Único.- Se expide la Ley de Coordinación Contra el Secuestro, para quedar como sigue: Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Objeto y Aplicación de la Ley Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por el delito de secuestro. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. Artículo 2º.- Con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, promoverá la celebración de convenios generales de coordinación y colaboración, para que las autoridades encargadas directamente del combate al secuestro actúen de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos, en cumplimiento de esta ley. Artículo 3º.- El combate al secuestro se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de Policía Preventiva, del Ministerio Público, de los Tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley. Artículo 4º.- Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos. Artículo 5º.- La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que deban contribuir directa o indirectamente al combate al secuestro. Artículo 6º.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios integrarán el Sistema Nacional de Combate al Secuestro, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos en la materia.
Título Segundo
Capítulo I
Artículo 7º.- Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para: I. Integrar el Sistema Nacional de Combate al Secuestro;
II. Determinar las políticas y estrategias de combate al secuestro, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley; III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones encargadas directamente del combate al secuestro; IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de coordinación, colaboración e información; V. Formular y ejecutar el Programa Nacional de Combate al Secuestro, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; y VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos. VII. Celebrar convenios para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos. VIII.- Llevar a cabo todo lo necesario a efecto de lograr un combate eficaz y eficiente en el combate al secuestro. Artículo 8º.- La coordinación comprenderá lo siguiente: I. El fortalecimiento de los servicios de inteligencia en materia de secuestro; II. La organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de combate al secuestro; III. La determinación y aplicación de recursos para el combate al secuestro, incluido el financiamiento conjunto;
IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información en torno al secuestro; V. Acciones policiales conjuntas; VI. La celebración de convenios para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos; así como, para uniformar criterios, estrategias, acciones, colaboración y en general el tratamiento en la investigación y la persecución del delito de secuestro. VII. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para lograr eficacia y eficiencia en el combate al secuestro. Artículo 9º.- Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación y colaboración se llevarán a cabo con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo II
Artículo 10.- Las instancias de coordinación y colaboración en el Combate al Secuestro son: I.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública; II.- La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia; III.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; IV.- La Conferencia Nacional de Prevención y Readaptación Social; V.- La Conferencia Nacional de Participación Municipal;
VI.- La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de las entidades federativas. Estas instancias de coordinación y colaboración, podrán auxiliarse de expertos, instituciones académicas y de investigación; así como de agrupaciones del sector social y privado cuyas aportaciones puedan ser de utilidad para el combate al secuestro. Artículo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública instituido por la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Combate al Secuestro y considerará en su integración, la presencia de un Diputado integrante de la Cámara de Diputados y un Senador integrante de la Cámara de Senadores. Artículo 12.- El Consejo dictará las medidas que sean necesarias para fortalecer la eficacia y capacidad operativa de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 13.- En materia de secuestro, el Consejo conocerá y resolverá los asuntos siguientes: I. La coordinación general del Sistema Nacional Combate al Secuestro; II. La aprobación del Programa Nacional de Combate al Secuestro, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados; III. Todo lo necesario para vincular el Sistema Nacional de Combate al Secuestro con el Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales y estrategias en materia de combate al secuestro; V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales federales, locales y municipales; VI. La realización de programas de cooperación internacional sobre Combate al Secuestro, en coordinación con las entidades y dependencias competentes; VII. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de Combate al Secuestro; VIII. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Combate al Secuestro; IX. La integración del Sistema Integral de Información en materia de secuestro; X. La celebración convenios generales para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos. XI. La celebración de convenios específicos de coordinación y colaboración en materia de proyectos, estudios, recursos y acciones conjuntas que se sometan a su consideración por conducto de la Secretaría Ejecutiva; XII. Los demás que sean necesarios para combatir de manera eficaz y eficiente el deliro de secuestro. Artículo 14.- El Consejo se reunirá de manera ordinaria por lo menos cada tres meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, y en forma extraordinaria, cuando lo soliciten sus integrantes. Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Integral de Información en materia de secuestro. Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento. Artículo 15.- Serán funciones de la Secretaría Ejecutiva en lo relativo combate al secuestro: I. Elaborar las propuestas para la formulación del Programa Nacional de Combate al Secuestro y someterlas a la aprobación del Consejo, así como, su evaluación trimestral; II. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo; III.- Certificar los convenios que se suscriban en el seno del Consejo y presentar a su consideración las evaluaciones trimestrales que realice; IV. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo; V. Elaborar los informes de actividades; VI. Integrar el Integral de Información en materia de Secuestro y proporcionar a las Instituciones y autoridades relacionadas directamente con el combate al secuestro, autorizadas por el Consejo, la información que soliciten; VII. Informar trimestralmente al Consejo de sus actividades; VIII. Promover la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo; IX. Realizar estudios especializados de combate al secuestro y presentarlos al Consejo para la adopción de políticas, lineamientos, estrategias y acciones de coordinación y colaboración; y X. Establecer estrecha coordinación y colaboración con la autoridades encargadas directa o indirectamente del combate al secuestro, a efecto de mantener actualizado el Sistema Integral de Información en la materia; XI. Las demás que le asigne el Consejo.
Título Tercero
Capítulo Único
Artículo 16.- El delito de secuestro será por regla general del fuero común y por excepción, del fuero federal. Con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, promoverá la unificación de los dispositivos legales en materia de secuestro, previstos en los ordenamientos federales y del fuero común, a fin de establecer un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional. Artículo 17.- La autoridad procederá de oficio a la investigación de los hechos en cuanto tenga conocimiento por cualquier medio o por denuncia expresa. Artículo 18.- Con base en las circunstancias de los hechos delictivos, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer del delito. Artículo 19.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán. Artículo 20.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales, en lo que no se opongan a la presente ley.
Título Cuarto
Capítulo I
Artículo 21.- La Procuradurías deberán fortalecer unidades especializadas en la investigación y persecución de delito de secuestro. Las unidades especializadas contarán con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos. Las Leyes Orgánicas de las Procuradurías, establecerán los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos de las unidades especializadas, para asegurar un alto nivel ético y profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley. Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público, se entenderá que se refiere a aquellos que pertenecen a las unidades especializadas que este artículo establece. En caso necesario, los titulares de estas unidades podrán solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas. Artículo 22.- La investigación deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Las unidades especializadas establecerán un sistema integral de información con la colaboración de las autoridades federales y de las entidades federativas, en términos de los convenios que se celebren en el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo II
Artículo 23.- A las actuaciones de averiguación previa, tendrán acceso la víctima y el representante común que designen sus familiares, así como, el indiciado y su defensor únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público y sus auxiliares guardarán la mayor reserva y confidencialidad respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas. Artículo 24.- Las personas que aporten información cierta y eficaz para la liberación de las víctimas y la localización y detención de los secuestradores, serán recompensadas en los términos del acuerdo específico que dicte el Procurador, de conformidad con sus facultades. La identidad de estas personas deberá mantenerse bajo reserva a efecto de garantizar su integridad y la de sus familiares. Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de los secuestradores, a juicio del Ministerio Público, deberá mantenerse bajo reserva su identidad.
Capítulo III
Artículo 25.- Cuando el Ministerio Público solicite al juez una orden de cateo con motivo de la investigación, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las seis horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial. Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público valorará las circunstancias de urgencia del caso y ordenará de inmediato por escrito la intervención. Acto seguido, notificará al superior la falta de juez. El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Cuando el juez competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 26.- Cuando en la averiguación previa o durante el proceso respectivo, el Procurador o el titular de la unidad especializada, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención. Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención. Esta información deberá guardarse bajo absoluta reserva. Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. Artículo 27.- El juez requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las seis horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de las comunicaciones del detenido con su defensor. Artículo 28.- Al conceder la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a las instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración. La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el juez a petición del Ministerio Público, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen. El juez podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total. El Ministerio Público solicitará la prórroga con dos días de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez resolverá dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prórroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador. Al concluir toda intervención, el Ministerio Público informará al juez sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. Artículo 29.- Si en los plazos antes señalados, el juez no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público podrá recurrir al superior para que éste resuelva en un plazo igual. El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Artículo 30.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación. Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.
Capítulo IV Artículo 31.- El Ministerio Público podrá asegurar de inmediato los bienes que se encuentren en poder de los secuestradores y previa autorización judicial, los entregará a la brevedad posible a sus legítimos dueños si se entregaron como rescate para la liberación de la víctima. Artículo 32.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso.
Capítulo V
Artículo 33.- El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta las características del hecho y las circunstancias personales del indiciado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
Capítulo VI
Artículo 34. Las Procuradurías prestarán apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, informantes, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre el delito de secuestro, así se requiera. Título Quinto
Capítulo Único
Artículo 35.- En la prisión preventiva de los sujetos activos del delito de secuestro, se deberá tener cuidado de que permanezcan en áreas que permitan su especial vigilancia, con respeto a los derechos humanos. Los sentenciados purgarán sus condenas en los centros de reclusión de alta seguridad y no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, ni en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad. |
Transitorios Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que el Sistema Nacional de Combate al Secuestro y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen, puedan desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley. Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Pública convocará de inmediato a sesión en la que se discutirán y establecerán las bases de coordinación y colaboración, especialmente en cuanto a la unificación del tratamiento del delito de secuestro en las legislaciones federal y de las entidades federativas, estrategias y acciones conjuntas. Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por la presente ley. |