INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 489/2RCP1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Código Penal Federal

 

Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por se naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 199.- Al fármacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procecimiento de que una persona relacionada con él es fármacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea fármacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

 

 

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo Único. Se reforman los artículos 195 y 199, todos ellos del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

 

Artículo 195. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días de multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

 

 

 

 
  

No se procederá por la simple posesión de medicamentos previstos entre los narcóticos a que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 se impondrá una sanción de seis meses a dos años de prisión. Para todos los efectos legales, el delito será considerado grave.

 

 

 En estos casos, los farmacodependientes compurgarán su prisión en lugares especiales y distintos de los demás reos, recibiendo durante la internación el tratamiento médico adecuado para su rehabilitación. Los reos que acrediten que se encuentran rehabilitados obtendrán la libertad de inmediato.
 

El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá contemplar una partida especial destinada a prevenir las adicciones, así como a combatir el narcotráfico. En ningún caso el monto de esta partida será inferior a 3 por ciento del total del Presupuesto.

 

 

Artículos Transitorios

 Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

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