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No. de Reg: 463/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 66 Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República. |
Iniciativa de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.
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Artículo 4º. 1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del quince de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
2. ...........
3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.
4........... |
Artículo Segundo. Se reforma el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4º. ... 1. ...
2. ...
3. Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.
4. ... |
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Artículo Transitorio Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Solicito, en los términos del primer párrafo, parte final, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dice textualmente: sólo podrá dispensarse del requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificara de urgente o de obvia resolución. |