INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 455/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley del Seguro Social

 

Artículo. 15 Los patrones están obligados a:

 

I.-

 

II.- Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

 

III.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

 

 

IV.- a VI.- ……..

 

 

 

 

 

VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

 

VIII.- a IX.- ……..

 

………

 

 

Artículo 40 e.- El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

 

I.- a VI.- ………

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código.

 

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.

 

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.

 

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.

 

Artículo 271.- En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

 

Artículo 304.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

 Ley General de Salud

 

Artículo. 15 Los patrones están obligados a:

 

I.....

 

II ......

 

 

 

 

 

 

 

 

II.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes ;

 

IV......

 

V......

 

VI......

 

VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el Capítulo Sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro de un plazo de 15 días hábiles.

 

 

 

 

 

Artículo 40 e.- Los patrones de manera excepcional, podrán dar aviso al Instituto, del diferimiento de las cuotas a su cargo que se generen y hasta por los seis periodos posteriores a la fecha del aviso, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones :

 

 

 

I...

 

II.......

 

III....... 

 

IV.....

 

V.....

 

VI......

 

VII.- Un patrón no podrá acudir a este beneficio sino hasta después pasado un año, contando a partir del último pago deferido que hubiese realizado con anterioridad, el periodo de prorroga no podrá exceder de 12 meses y durante el mismo no se cobraran recargos, únicamente en los términos del Código. Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable a las cuotas correspondientes a cualquier otra prestación y las retenidas a los trabajadores deberán ser cubiertos en los términos y condiciones que esta Ley establece.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 271.- En ningún caso y por ningún motivo podrá privarse de la posesión de un bien embargado, cuando éste sirva para realizar la actividad productiva o de servicio que se efectúe en el lugar de trabajo, igualmente queda prohibido y causará la responsabilidad correspondiente al funcionario que lo ordene, lo autorice o lo permita, la extracción de recursos de cuentas de banco que hubiesen sido embargadas sin que medie una resolución judicial al respecto.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 304.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, será sancionado con multa del 30 al 50% del concepto omitido.

 

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Tercero.- Los procedimientos que se hubiesen iniciado durante el 2004 de acuerdo a las disposiciones derogadas se ceñirán a lo dispuesto en este decreto. El Instituto dispondrá lo conducente para dejar sin efecto embargos que contravengan las nuevas disposiciones, se reformulará cualquier recargo de modo que se calcule como si el patrón hubiese contado en el plazo establecido en este decreto y se reducirán los montos de las multas al porcentaje señalado en el presente decreto.

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