No. de Reg: 415/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
CAPITULO II Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y prostitución sexual de menores
Artículo 201 Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación. |
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 3, 202, 203, 205, 364, 366 Ter, del Código Penal Federal, para quedar como sigue: CAPITULO II Artículo 201 Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de ocho a trece años de prisión y de ochocientos a tres mil días multa. Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de cinco a once años de prisión y de cien a trecientos días multa. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente. Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de diez a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación. |
III. La persona o personas que reciban al menor. A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de cinco a quince años de prisión y de seiscientos a miltrecientos días multa. Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo. Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional. |
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TRANSITORIO Único.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |