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No. de Reg: 414/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 71 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.
No tiene correlativo.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Unico. Se reforma el artículo 71 y se le adiciona una fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo .71 El Derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III.- A las Legislaturas de los Estados, y
IV.- A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN LAS MATERIAS ESTRICTAMENTE VINCULADAS CON EL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS.
Las Iniciativas .presentadas por el Presidente de la República por las Legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos o, "por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos" pasaran desde luego a Comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. |
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Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |