INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 398/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

 

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

 

I..

 

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 123; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124, de la Ley de Amparo, para quedar como siguen:

 

 

Artículo 123......

 

I.........

 

II.- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. No se otorgará la suspensión del acto reclamado cuando con ello se persiga la importación de mercancías, sin el pago que corresponda de las contribuciones o cuotas compensatorias, o sin cumplir con las medidas, prohibiciones, restricciones o regulaciones no arancelarias que establezcan las leyes y acuerdos que emita el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y siempre y cuando se traten de mercancías consideradas como sensibles, en este caso el concepto sensible se define como aquella mercancía que por su naturaleza sea susceptible de competir en el mercado nacional, bajo condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, subvaluación, triangulación de países, afecten o puedan afectar la planta productiva nacional.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

 

I…

 

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

 

Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III…

ARTICULO 124........

 

 

 

 

I....

 

II.- Que no se siga en perjuicio al interés social, de la economía nacional, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

Se considerará, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión, se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la comercialización y venta de mercancías extranjeras sin acreditar la legal estancia en el territorio nacional, la producción y comercio de drogas enervantes; se permita la consumación de delitos o sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se permita la importación de mercancías, sin el pago que corresponda de las contribuciones o cuotas compensatorias, o sin cumplir con las medidas, prohibiciones, restricciones o regulaciones no arancelarias que establezcan las leyes y acuerdos que emita el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, y siempre y cuando se traten de mercancías consideradas como sensibles; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña al alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las ordenes militares.

..........

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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