INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 392/2PO1A/04

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

 

 

 

 

 

 

Artículo 24

Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento.

 

Las que se transmitan por televisión o cualquier otro medio conocido o por conocer, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

 

 LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

Artículo Unico. Se reforman los artículos 24, primer párrafo, 25 y 45, primer párrafo, de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

 

 

Artículo 24

Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

...

 

Artículo 25

Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

 

I.- "AA": Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.

 

II.- "A": Películas para todo público.

  

III.- "B": Películas para adolescentes de doce años en adelante.

 

IV.- "C": Películas para adultos de dieciocho años en adelante.

 

V.- "D": Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

 

Las clasificaciones "AA", "A" y "B" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

 

 

 

No tiene correlativo.

  

Artículo 25

Las películas se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías:

 

I. Para todo público, que sean además comprensibles para niños menores de siete años de edad.

 

II. Para todo público.

 

III. Mayores de doce años.

 

 

IV. No recomendadas para menores de quince años.

 

V. Mayores de doce años acompañados de un adulto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VI. Mayores de dieciocho años.

 

VII. Mayores de dieciocho años y cuyo contenido único o dominante es sexo explícito, lenguaje procaz y/o alto grado de violencia.

 

La ubicación de las películas en las categorías de clasificación, se hará de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley. El Reglamento igualmente establecerá la manera para identificar dichas categorías, pudiendo ser mediante letras, números, símbolos, figuras u otros elementos similares. También establecerá la forma y reglas de integración y funcionamiento del grupo de personas que realizará la clasificación.

 

Las categorías a que se refieren los incisos I, II, III y IV de este artículo son de carácter informativo. Las categorías de los incisos V, VI y VII son de índole restrictiva y, por ende, es obligación de los exhibidores negar la entrada y de los comercializadores negar la venta o renta, a quienes no cubran la edad y, en su caso, las condiciones previstas en dichos incisos.

 

Al comercializarse o exhibirse públicamente una película, se deberá dar a conocer la correspondiente clasificación en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley. Asimismo, tanto los exhibidores como los comercializadores de películas mediante venta o renta, deberán poner al alcance del público en los puntos de exhibición, venta o renta, así como en las páginas de internet mediante las que publiciten películas, información general sobre las categorías de clasificación a que este artículo se refiere y de los criterios correspondientes.

 

Artículo 45

Los infractores a los Artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 20, 21, 23 y 25 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Gobernación, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

 

I.- Amonestación con apercibimiento;

 

II.- Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;

 

III.- Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.

 

IV.- Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los Artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley.

 

V.- Retiro de las películas que se exhiban o pretendan exhibirse públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere la fracción I del Artículo 42 de esta Ley.

 

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

 

Artículo 45

Los infractores los artículos 8, 17, 19, segundo párrafo, 20, 21, 23, 24 y 25 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Gobernación, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

 

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal tendrá ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias en el Acuerdo mediante el cual se expiden los criterios para la clasificación de películas cinematográficas.

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