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No. de Reg: 385/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Artículo 40 La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. |
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Unico. Se reforman los artículos 40 y 48, párrafo III, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, efectivo, de iniciación artística y musical, y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. |
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Artículo 48 La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el Artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente Artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente Artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa . |
Artículo 48.
Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría contenidos regionales que -sin mengua del contenido nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas, el arte y música regionales, y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos. |
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Transitorios 1. En el presupuesto de egresos de la federación del año en que se apruebe la presente reforma se incluirá una partida especial para el fortalecimiento de la educación inicial por medio de los Ramos 11, 25 y 33. 2. Los institutos públicos como IMSS e ISSSTE y otros que imparten la educación inicial adecuaran sus programas a fin de hacer viable la presente reforma. 3. Las Secretarías de Educación de los estados y los municipios de la Federación presentarán sus programas y planes de estudio en materia de educación artística y musical 90 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación. 4. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |