No. de Reg: 366/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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LEY FEDERAL DE CABILDEO
Unico: se expide la Ley Federal de Cabildeo, para quedar como sigue:
Ley Federal de Cabildeo
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad establecer las normas básicas para el ejercicio transparente, honesto y probo de la actividad del cabildeo ante los órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, como una actividad complementaria al proceso de representación popular.
Artículo 2°.- Son objetivos de esta Ley: I.- Encauzar la influencia de los grupos de interés para que motiven resoluciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que sean acordes con el interés público;
II.- Transparentar las acciones de cabildeo y gestión de intereses;
III.- Hacer del conocimiento público la identidad y actividades de los cabilderos.
Artículo 3°.- Para los fines de esta Ley se entenderá por:
I.- Cabildeo: toda actividad para influir, incidir o en defensa de intereses particulares, sectoriales o institucionales, en relación con los actos y resoluciones que emitan los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
II.- Cabildero: toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desarrollen, con la licencia y registro respectivos, en forma gratuita u onerosa, actividades de cabildeo;
III.- Cliente: toda persona física o moral o entidad pública o privada que contrate la prestación de servicios de cabildeo;
IV.- Contacto de cabildeo: cualquier comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que se hace a nombre de un cliente con el objeto de motivar:
a) La expedición, abrogación, modificación o derogación de legislación federal;
b) La expedición, abrogación, modificación o derogación de circulares o reglamentos expedidos por el Ejecutivo;
c) La formulación, adopción, administración, ejecución o modificación de políticas o programas públicos;
d) La nominación o ratificación de un nombramiento.
V.- Actividades de cabildeo: efectuar y mantener contactos de cabildeo, incluyendo la preparación y planeación de las respectivas gestiones;
VI.- Firma de cabildeo: cualquier persona física o moral que para prestar servicios de cabildeo a clientes, tenga bajo su subordinación y mando uno o más cabilderos;
VII.- Registro: indistintamente, el Registro Público de Cabildeo del Poder Ejecutivo, el Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Diputados y el Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Senadores creados en los ámbitos respectivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
VIII.- Entidad extranjera.- se encuentran comprendidos dentro de este término, los siguientes:
a) Gobiernos Extranjeros;
b) Cualquier persona física que se encuentra fuera del territorio, a menos que se trate de un ciudadano nacionales con domicilio en el país;
c) Cualquier persona jurídica constituida bajo las leyes de un país extranjero y con domicilio principal en un país extranjero.
IX.- Organización mediática: toda persona física o moral encargada de divulgar información en medios masivos de comunicación para coadyuvar en actividades de cabildeo.
Artículo 4°.- La prestación de servicios de cabildeo se realizará con arreglo a los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 5°.- Los prestadores de servicios de cabildeo estarán sometidos al principio de publicidad de sus actos. Deberán prever una adecuada organización, sistematización y publicación de la información que recaben y facilitar el acceso personal y directo a la documentación y antecedentes que les requiriera la autoridad competente en relación con su actividad.
Artículo 6°.- Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas y aplicadas respetando siempre los derechos de petición y asociación.
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Capítulo Segundo
De los Sujetos de las Actividades de Cabildeo Artículo 7°.- Son sujetos pasivos de las actividades de cabildeo y gestión de intereses: I.- En el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión: a) Los funcionarios de la Administración Pública Centralizada;
b) Los funcionarios de la Administración Pública Paraestatal;
II.- En el ámbito del Poder Legislativo:
a).- Los diputados;
b).- Los senadores;
c) Los funcionarios de los servicios parlamentarios, técnicos, administrativos y financieros de ambas Cámaras.
Artículo 8°.- Es facultativo de los servidores públicos referidos en el artículo anterior, a quienes se pretende acercamiento con el propósito de gestionar sobre las actividades de cabildeo, aceptar ser contactados.
Artículo 9°.- Está prohibido ejercer actividades de cabildeo o gestión de intereses: I.- A los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber terminado su encargo, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado; II.- A los inhabilitados para ejercer cargos públicos; III.- A los fallidos o concursados no rehabilitados judicialmente; IV.- A los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos hasta el cumplimiento de su pena. Artículo 10°.- Los sujetos pasivos están obligados a rendir informe semestral ante el registro público respectivo en relación a las actividades de cabildeo o gestión de intereses que ellos o sus subordinados hubiesen sido objeto o que se hubiesen desarrollado en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 11°.- Los sujetos pasivos deben prever la elaboración de una agenda diaria de las reuniones programadas con los gestores de intereses. Dicha agenda deberá contener el nombre y número de registro de quien realice el contacto, así como el lugar, fecha, hora y objeto de la reunión programada.
Artículo 12°.- Son obligaciones de los cabilderos:
I.- Rendir informe semestral ante el registro público respectivo en relación a las actividades realizadas en ese periodo;
II.- Guardar el secreto profesional sobre las informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Quedarán relevados del secreto únicamente en caso de tomar conocimiento de una actividad ilícita;
III. Llevar libros de contabilidad respecto a los ingresos y egresos efectuados en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 13°.- Los informes semestrales que rindan cabilderos y gestores de intereses deberán contener:
I.- Cualquier actualización o cambio producido en el periodo respecto de la información asentada en el registro;
II.- Altas y bajas de sus clientes;
III.- Los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas con el fin de promover sus intereses o los de sus representados;
IV.- Las áreas temáticas tratadas, intereses promovidos, objetivos y alcances de cada una de las acciones realizadas;
V.- El monto de ingresos y egresos por las actividades efectuadas.
Artículo 14°.- En el supuesto de que por cualquier circunstancia se extinga la relación entre el cabildero y alguno de sus clientes, los primeros deberán notificar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación aún antes de cumplirse el plazo de información semestral, tomándose nota en el registro.
Artículo 15°.- Los cabilderos y gestores de intereses no están obligados a suministrar información confidencial de sus clientes o representados, pero sí a precisar el objetivo y alcances de las gestiones realizadas.
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Capítulo Tercero
De las Comunicaciones de Cabildeo
Artículo 16°.- Toda comunicación escrita u oral dirigida a un órgano o funcionario de los Poderes Ejecutivo o Legislativo con el objeto de establecer un contacto de cabildeo, deberá indicar:
I.- El Nombre del cabildero o de la firma para la que labora.
II.- Nombre del cliente y temas a tratar.
III.- Si el cliente a favor de quien se realiza el cabildeo es una entidad extranjera;
IV.- Si existe una entidad extranjera con un interés directo en los resultados del cabildeo.
Artículo 17°.- En el caso de tratarse de una comunicación oral, el funcionario sujeto de actividades de cabildeo deberá consignar en formato escrito todos los datos exigidos en el artículo anterior.
Artículo 18°.- Los sujetos pasivos que sean contactados por un cabildero, anexos a sus informes semestrales, deberán enviar los formatos de contacto cabildeo al registro respectivo.
Artículo 19°.- No serán consideradas contactos de cabildeo las siguientes comunicaciones:
a) Toda expresión efectuada por cualquier medio dirigida a difundir una noticia para informar a la ciudadanía;
b) Toda expresión efectuada por los funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;
c) Toda expresión efectuada por medio de discursos, artículos, publicaciones o cualquier otro material distribuido al público en general, o difundido a través de cualquier medio de comunicación;
d) Toda expresión efectuada dentro de un proceso o investigación administrativo;
e) Toda petición personal o por escrito hecha con el propósito de averiguar una acción o un trámite, si dicha petición no incluye la intención de influenciar a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo;
f) Toda expresión efectuada en el ámbito de cualquier ceremonia de carácter público;
g) Toda expresión realizada a favor de una persona en relación a los beneficios derivados de su relación laboral u otras cuestiones de naturaleza personalísima. Esta cláusula no es aplicable para los funcionarios del Poder Ejecutivo comprendidos en esta ley, salvo cuando se trata de empleados que trabajan bajo la supervisión directa de dicho funcionario, con respecto a la formulación, modificación o adopción de legislación privada destinada a la satisfacción de dicha persona;
h) Toda expresión realizada a favor de un gobierno;
i) Toda información realizada por escrito en respuesta a una solicitud efectuada por un funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo comprendido en los alcances de esta Ley. |
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Capítulo Cuarto
Del Registro de las Actividades de Cabildeo
Artículo 20°.- Con la finalidad de posibilitar a la sociedad civil la identificación de quienes efectúan contactos de cabildeo y transparentar sus actividades, en los ámbitos respectivos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, se crean.
I.- El Registro Público de Cabildeo del Poder Ejecutivo;
II.- El Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Diputados;
III.- El Registro Público de Cabildeo de la Cámara de Senadores.
Artículo 21°.- Los reglamentos respectivos fijarán quiénes serán los encargados de los registros, el número de secciones que se compongan y las secciones en que deban inscribirse las distintas comunicaciones.
Artículo 22°.- Los registros serán públicos y los encargados deben:
I.- Poner a disposición del público las inscripciones existentes en los libros del registro y de los documentos que estén archivados, relacionados con las inscripciones;
II.- Expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del registro y de los documentos relativos;
IV.- Dirigir, organizar, administrar y coordinar los registros respectivos;
V.- Desarrollar sistemas computarizados de clasificación y codificación para maximizar el acceso público al material inscrito;
VI.- Brindar asistencia e información respecto del registro y el procedimiento de inscripción;
VII.- Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley;
VIII.- Publicar trimestralmente mediante boletín oficial y en un Sitio de Internet una lista completa de los cabilderos y sus representados;
IX.- Recibir denuncias respecto de presuntas transgresiones a esta Ley;
X.- Remitir a los organismos de contralor respectivos, en caso de considerarlo pertinente, los antecedentes, actuaciones y denuncias referidas a presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.
Artículo 23°.- Todas las personas que realicen actividades de cabildeo deberán inscribirse en los registros respectivos. La inscripción es gratuita, entregándose una constancia en la que figura el número de registro. Esta inscripción es requisito habilitante obligatorio para ejercer toda actividad de gestión de intereses en los términos de la presente Ley.
Artículo 24°.- La solicitud de inscripción ante el registro deberá contener:
I.- Si el cabildero es persona física, nombre, domicilio, documentos de identidad personal y demás datos que lo identifiquen; si se trata de persona moral, la razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que la identifiquen;
II.- Si el cliente es persona física, nombre, domicilio, documentos de identidad personal y demás datos que lo identifiquen; si se trata de persona moral, la razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que la identifiquen;
III.- Razón social, objeto social, domicilio social, copias de la escritura constitutiva y de los estatutos y demás datos que identifiquen a cualquier organización distinta del cliente que contribuya con las actividades de cabildeo o controle o supervise esas actividades;
IV.- Plazo o duración del cabildeo;
V.- En caso de tratarse de personas física, el cabildero debe aclarar si lo hace por cuenta propia o en representación de una firma;
VI.- Monto de los honorarios percibidos por el cabildero y demás expensas, incentivos, viáticos o cualquier regalía devengados por cada contrato realizado;
VII.- Contabilidad por concepto del ejercicio de actividades de cabildeo;
VIII.- El ámbito sobre el que ejerce sus objetivos generales y particulares, y el plazo estipulado para la consecución de sus objetivos;
IX.- Grupo social en el que ejerce o ejercerá su actividad;
X.- Registro de publicaciones y otro tipo de actividad realizadas para ejercer la actividad de cabildeo;
XI.- La jurisdicción en que se desarrollará la actividad de cabildeo.
Artículo 25°.- En el caso en que el cabildero realice actividades de gestión de intereses en nombre de más de un cliente, deberá realizarse un registro por separado por cada uno de ellos.
Artículo26°.- En el supuesto de un cabildero que efectúe más de un contacto para un mismo cliente deberá inscribir un sólo registro que contenga todos los contactos.
Artículo 27°.- La firma que para prestar servicios tenga bajo su subordinación y mando dos o más cabilderos deberá efectuar un registro que contenga los nombres de cada uno de ellos, indicando el cliente para el que realizan contactos.
Artículo 28°.- En los ámbitos del Poder Ejecutivo de la Unión y de las Cámaras de Diputados y Senadores, del Poder Legislativo, se crean organismos de control de aplicación de la presente Ley. Los reglamentos respectivos fijarán quiénes serán los encargados de estos organismos y sus formas de organización y funcionamiento.
Artículo 29°.- Los organismos de control de aplicación de la presente Ley tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar el Código de Ética para el ejercicio de las actividades de cabildeo;
II.- Investigar de oficio o a solicitud, las presuntas transgresiones al régimen de la presente Ley.
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Capítulo Quinto
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 30°.- La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al registro implicará la inmediata cancelación de la licencia y la imposibilidad de reinscribirse por un lapso de diez años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 31°.- Se sancionará con multa hasta de cinco mil salarios mínimos al cabildero o firma que:
I.- Gestionen actividades de cabildeo sin haber inscrito sus actividades en el registro y haber obtenido su licencia;
II.- Posibiliten realizar actividades de cabildeo a quien no tenga licencia o estén inhabilitados;
III.- Omitan registrar información, registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones originalmente registradas;
IV.- Ofrezcan, entreguen u otorguen regalos, prebendas o beneficios a un servidor público contactado.
Estas sanciones son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
Artículo 32°.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de actividades de cabildeo;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes cabildeo;
III.- Denegar intencionalmente información relacionada con actividades de cabildeo de que sean objeto;
IV.- Permitan realizar ante sí actividades de cabildeo a personas que no hayan obtenido previamente su registro y licencia;
V.- Reciban regalos, prebendas o beneficios por permitir ser objeto de actividades de cabildeo.
VI.- Realizar actividades de cabildeo.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Las infracciones previstas en este artículo serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Artículo 33°.- Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
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Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los reglamentos de los registros se expedirán dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento |