INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 364/2PO1A/04

V. TEXTO QUE SE PROPONE

Iniciativa de Decreto que expide la Ley para la Inscripción y Regularización de Vehículos Automotores de Procedencia Extranjera.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto el de promover la regularización de los vehículos de procedencia extranjera que se encuentran internados en el territorio nacional, correspondiendo su aplicación al Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, así como a los Ejecutivos de las Entidades Federativas por conducto de sus autoridades fiscales competentes.

Artículo 2.- Los vehículos usados de procedencia extranjera que hayan sido introducidos al país sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Aduanera, o habiéndose cumplido, hayan excedido el plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional, deberán ser inscritos en los términos y condiciones que determina la presente Ley para poder permanecer legalmente en territorio nacional.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:

a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.

b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1976 y 1996, inclusive.

Artículo 4.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 1996 o anteriores y posteriores a 1976, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características:

a) Los vehículos automotores, automóviles, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el Anexo 1 de la presente Ley.

b) Los vehículos internados al país antes de 180 días naturales de la entrada en vigor de la presente Ley.

c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

Para verificar la fecha de internación al país a que se refiere el inciso b del presente artículo, los solicitantes deberán presentar el documento que lo acredite. En caso de no presentarlo deberán, bajo protesta de decir verdad, declarar la fecha de internación en la solicitud correspondiente.

En los casos en los que la fecha de internación al país que conste en los registros de importación e internación temporal de vehículos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sea distinta a la declarada por el solicitante, se estará a lo que en materia de falsedad de declaraciones establezcan las disposiciones aplicables. Asimismo en caso de que se conozca que el vehículo se encuentra reportado como robado, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes:

a) Los vehículos modelos 1997 en adelante, y los vehículos 1975 y anteriores.

b) Los considerados de lujo y deportivos. Anexo 2.

c) Los introducidos al territorio nacional a partir de los 180 días naturales anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley, con excepción de lo señalado en la presente disposición.

e) Los tipo vivienda.

f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, a que se refiere el artículo 136 de la Ley Aduanera.

Capítulo II

De la Inscripción

Artículo 6.- La inscripción de los vehículos se efectuará por las entidades federativas en relación con las personas que tengan su domicilio dentro de su circunscripción territorial.

Los interesados en inscribir vehículos usados de procedencia extranjera deberán acudir dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, a los centros de recepción autorizados por las entidades federativas en donde se encuentre ubicado su domicilio, a fin de presentar la solicitud correspondiente debidamente requisitada. Dichos centros de recepción se establecerán fuera de la franja fronteriza del norte del país.

El formato de Solicitud de inscripción será gratuito y corresponderá al autorizado por las autoridades responsables del procedimiento, previa opinión de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7.- La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1.- Original y copia fotostática del documento que acredite la propiedad del vehículo. Dicho documento podrá consistir en factura comercial a nombre del interesado, o en su caso, con la cesión de derechos documento denominado "Bill of Salefl; declaratoria de ser propietario ante Notario o Corredor Público, o la resolución de jurisdicción voluntaria emitida por Juez competente

2.- Original y copia fotostática de licencia de conducir vigente, expedida por la autoridad local competente del lugar del domicilio del solicitante, así como del comprobante de domicilio, y

3.- La acreditación de la fecha de internación al país del vehículo que se pretenda inscribir.

Cotejados los originales con las copias respectivas, los primeros se devolverán al solicitante.

Artículo 8.- Cada entidad federativa deberá dar a conocer los días y el lugar en que los solicitantes deberán presentar el vehículo objeto de inscripción para la toma de calcas, y en su caso, previo pago de la cantidad a que se refiere el articulo 11 de la actual Ley, para la pega de la calcomanía y la recepción de la Constancia de inscripción.

Las autoridades fiscales de las entidades federativas podrán instalar en los lugares que se designen para la pega de la calcomanía y la entrega de la constancia de inscripción ventanillas de la tesorería local para que los vehículos inscritos realicen simultáneamente al pago a que se refiere el párrafo anterior, el pago correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y demás contribuciones aplicables.

La calcomanía a que se refiere este articulo se deberá adherir al vehículo objeto de inscripción en la parte Superior del medallón. Para los casos de los vehículos objeto de esta Ley que carezcan desde su fabricación del medallón o que éste no sea visible desde el exterior del vehículo, la calcomanía se adherirá en la parte superior del parabrisas.

Se entenderá que el promovente se ha desistido de su solicitud de inscripción, cuando no presente el Vehículo a realizar los trámites a que se refiere este artículo, en los plazos señalados para tal efecto.

Artículo 9.- Las autoridades de las entidades federativas deberán de concluir el proceso de inscripción de las solicitudes recibidas durante la vigencia de la Ley.

Si al interesado se le notifica la improcedencia de su solicitud durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior éste contará con 20 días hábiles, a partir de la fecha de notificación para retornarlo al extranjero o donarlo al fisco federal o a las entidades federativas. En caso de no hacerlo, las autoridades competentes procederán a embargar los vehículos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 10.- Los diseños de la calcomanía y de la constancia de inscripción, serán uniformes para todas las entidades federativas. Dichos documentos serán los únicos con los que se acreditará la legal estancia en el país de los vehículos objeto de la Ley.

Artículo 11.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a partir del ejercicio fiscal de 2004 y los subsecuentes.

Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con motivo de la importación, a efecto de que se pague la cantidad única que se determina conforme a la siguiente tabla:

Capítulo III

De la Recaudación por la Inscripción

Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Los pagos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley se efectuarán ante las oficinas que autoricen las autoridades fiscales de las entidades federativas, mismas que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la recaudación que por este concepto se obtenga.

Las entidades federativas percibirán como incentivo por la realización de los trámites efectuados conforme a esta Ley el total de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, integrando un Fondo Estatal Especial, para aplicarse en función de las prioridades de cada estado. Del monto recaudado, se destinará el 40 por ciento a los municipios y se repartirá entre los mismos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

El informe a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, se hará a través de la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados en los términos del Acuerdo y de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal correspondientes.

Las entidades federativas pondrán a disposición de las Secretarias de Economía y de Hacienda y Crédito Público, la información que generen con motivo de la inscripción objeto de esta Ley. Dicha información constituirá la base de datos del Registro.

Artículo 13.- Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales, dentro de los 365 días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, a fin de presentar la solicitud de inscripción en los formatos aprobados por las autoridades fiscales de las entidades federativas, quienes le asignarán la fecha en que deberán presentar:

I. El vehículo y la acreditación de propiedad del mismo, para que las autoridades fiscales de la entidad federativa correspondiente tomen las calcas de los datos de identificación del automóvil y se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito.

II. Identificación oficial con fotografía que contenga nombre completo, fecha de nacimiento y domicilio del interesado. (Original para cotejo y copia de la misma)

III. Licencia de conducir y una copia fotostática de la misma. En ningún caso se aceptarán permisos.

Los pagos a que se refiere el artículo once de esta Ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se le coloque la calcomanía.

Artículo 14.- El pago de las contribuciones no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos:

a) Si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere el artículo quinto de esta Ley;

b) Si el vehículo no es presentado para la toma de calcas dentro del plazo señalado en el artículo sexto; y

c) Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta Ley.

 

Capítulo IV

De las Obligaciones Relacionadas con los Vehículos Inscritos

Artículo 15.- La inscripción de los vehículos que se realice en términos de la presente Ley, si bien otorga el reconocimiento de la propiedad de los mismos, se limita a una unidad por persona, la cual no podrá efectuar la cesión o venta de la unidad en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de su inscripción. En ningún caso, una misma persona podrá inscribir más de un vehículo, en los términos de la presente Ley.

Artículo 16.- Quienes inscriban sus vehículos en los términos de la Ley, deberán cumplir con las disposiciones fiscales, ambientales y de seguridad aplicables en la Federación y en las entidades federativas en donde residan.

Artículo 17.- Las autoridades federales y locales ante las que se efectúe cualquier trámite relacionado con un vehículo objeto de la Ley, exigirán respecto de éste la presentación de la constancia de inscripción.

Artículo 18.- La inscripción de vehículos de procedencia extranjera, no exime de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que existan sobre los mismos, o como consecuencia de su uso.

Artículo 19.- Procederá la cancelación de la inscripción:

I. En los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

II. Cuando se compruebe que para la solicitud de inscripción se proporciono información falsa o alterada, o

III. Cuando se compruebe que una misma persona inscribió a su nombre dos o más vehículos. En estos casos sólo subsistirá la primera inscripción.

Artículo 20.- El vehículo cuya inscripción haya sido cancelada conforme al artículo anterior, deberá en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la cancelación, retornarse al extranjero o donarse al fisco federal o a las entidades federativas. En caso de no hacerse, las autoridades competentes procederán a embargarlos de conformidad con las disposiciones aplicables.

El plazo señalado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la cancelación se haya realizado por tratarse de un vehículo que se encuentra reportado como robado. En este caso, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- Para efectos de los artículos 9 y 20 de esta Ley, se entenderá que el embargo es aquél que fue dictado por no acreditar la legal estancia en el país del vehículo y no por los créditos fiscales vinculados con las mercancías que se transportaran en el mismo, y que hubieren dado lugar a otras responsabilidades pues, en este último caso, se estará al resultado de los procedimientos correspondientes.

En los supuestos en que estuviese pendiente de resolución algún medio de defensa intentado por el solicitante con motivo del embargo a que se refiere este articulo, para que proceda el trámite de inscripción se deberá acompañar a la solicitud el acuse de recibo del escrito que contenga el desistimiento de la Instancia y cumplir con los demás requisitos que para su inscripción y devolución establece la presente Ley.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia no excederá los 365 días naturales contados a partir de dicha fecha.

Para la aplicación expedita de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con las autoridades responsables de las Entidades Federativas, deberán tomar las medidas necesarias para dar inicio a la inscripción de los vehículos de procedencia extranjera en un plazo no mayor de 10 días hábiles después de la publicación del presente ordenamiento.

Artículo Segundo.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a entidades federativas.

En todos los casos, el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

Artículo Tercero.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando esta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa de su internación al país, en cuyo caso, se levantará el embargo respectivo para que el propietario pueda llevar a cabo el trámite de inscripción correspondiente en términos de ley. Una vez hecha la inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y, por ende, levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el vehículo a su propietario.

Asimismo, procederá el trámite de inscripción y en su caso a devolución, de todos aquellos vehículos que en función directa de su internación y permanencia ilegal en el país hayan sido embargados antes de la expedición de la Ley y que no hayan pasado a propiedad del fisco federal, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente ordenamiento jurídico.

Las autoridades fiscales no podrán, durante la vigencia de la Ley, practicar el embargo de vehículos objeto de la Ley. Transcurrido dicho plazo los interesados que hayan presentado su solicitud de inscripción deberán acreditar dicha condición con la copia sellada que indique la recepción oficial de la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. En caso contrario, las autoridades competentes ejercerán sus facultades de comprobación de conformidad con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, practicarán el embargo del vehículo.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público y las autoridades fiscales de las entidades federativas ejercerán sus facultades de comprobación y, en su caso, procederán al embargo de aquellos vehículos que se internen ilegalmente a territorio nacional.

Artículo Cuarto.- Los gobiernos de los estados en el marco de las disposiciones legales aplicables, podrán establecer el requisito a cargo de los propietarios de contratar pólizas de seguro para dichos vehículos, para la protección de daños a terceros.

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