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No. de Reg: 358/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
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Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 60. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas ...
I a la IV. ...
V.-Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y VI.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable ... Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la ... La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas ... |
Artículo Unico. Se reforman la fracción V del artículo 60 y el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue: Artículo 60. ...
I. a IV. ...
V. Los
lineamientos generales para la administración, el establecimiento de
órganos colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos;
y VI. ...
... ... |
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Artículo 65. La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como a organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evacuación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven. |
Artículo 65. La Secretaría deberá publicar el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, de manera simultánea a la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario Oficial de la Federación, y en cuya formulación incluirá la participación de los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, de las demás dependencias competentes, de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en su caso, así como de organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quién será responsable de coordinar la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven. |
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Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |