INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 354/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

Artículo 4º. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

 

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá ...

 

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

 

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.

  ...

 

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

  

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

 

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

ARTICULO UNICO. Se reforma el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

Artículo 4.- ...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Los niños y las niñas tienen derecho a una identidad, así como a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

 

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas y propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

 

...

 

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales dentro del mismo lapso.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la madre y el padre respectivos, obligatoriamente los reconozcan y registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Unico.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo.

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