No. de Reg: 354/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4º. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá ...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. ...
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. |
ARTICULO UNICO. Se reforma el sexto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4.- ...
Los niños y las niñas tienen derecho a una identidad, así como a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas y propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
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Artículos Transitorios Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo. Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales dentro del mismo lapso. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la madre y el padre respectivos, obligatoriamente los reconozcan y registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento. |
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ARTICULOS TRANSITORIOS Unico.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el siguiente artículo. |