No. de Reg: 351/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 2º La Nación Mexicana es única e indivisible.
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El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. .......
II........
III. .......
IV......
V........
VI..........
VII. ........
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VIII..............
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B.........
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I...........
II..............
III..........
IV.........
V.........
VI..........
VII........
VIII........
IX........
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Iniciativa de decreto de reforma del artículo 2º en su quinto párrafo y el del inciso A, y adiciona un párrafo en la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Artículo Unico.- Se reforma el artículo 2º en su párrafo quinto y en el del inciso A y se adiciona un párrafo a la fracción VI de dicho inciso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
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El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará también en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y le garantiza el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I ...
II ...
III ...
IV ...
V ...
VI ...
En el caso de la explotación y aprovechamiento por parte del Gobierno de México, para beneficio de todos los mexicanos, de los recursos naturales estratégicos localizados en los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, de los beneficios económicos que genere tal acción, se destinará un mínimo del 20% al desarrollo económico, cultural y social de los indígenas del país.
VII ...
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VIII ...
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B ...
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I ...
II ...
III ...
IV.....
V ...
VI ...
VII ...
VIII ...
IX ...
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Artículo Transitorio Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |