INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 340/2PO1A/04

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

 LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS.

 

 

 

 

 

Artículo 2

El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.

LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS.

Artículo Unico. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

 

Artículo 2.

El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y el tratamiento de atención psicológica, como medios para la readaptación social del delincuente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo.

Artículo 17 Bis. Dentro de todo el sistema penitenciario varonil y femenil, se considerará obligatorio el tratamiento de atención psicológica, como un elemento para lograr un éxito en la readaptación social, para todos los internos y los menores infractores. De igual manera, se proporcionará tratamiento de atención psicológica al núcleo familiar del interno, considerándose núcleo familiar para la presente ley la familia consanguínea más cercana o la que tenga contacto más directo con el interno; o bien, las personas que, aun sin ser consanguíneas, tengan contacto muy cercano y directo con éste.

 

El tratamiento de atención psicológica se considerará obligatorio durante su tratamiento de internación, externación, preliberacional y pospenitenciario. Asimismo, el seguimiento del tratamiento de atención psicológica para el interno y su núcleo familiar, será consecuencia para que éste goce de los beneficios que le otorga la presente ley, tales como el contacto con personas del exterior autorizadas, visitas íntimas, y remisión parcial de la pena.

 

 

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente ley.

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