INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 331/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

 

 

 

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 137 .............

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

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Decreto por el que se reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relacionadas con el régimen fiscal de pequeños contribuyentes (Repecos).

 

Ley del Impuesto Sobre la Renta

 

Artículo Primero. Se reforman los artículos 137, segundo párrafo, 138 y 139 en sus fracciones I, II, III, y se adicionan un último párrafo al artículo 139, fracción IV, 139-A y 139-B, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta quedando de la siguiente forma:

 

Sección III

Del Régimen de Pequeños Contribuyentes

 

 

Artículo 137.- ...

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán presentar en la Oficina Recaudatoria del Estado en el que se encuentren registrados, a más tardar el día 15 de Febrero de cada año, declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. La Declaración Informativa a que se refiere este párrafo se presentará ante las Oficinas del Servicio de Administración Tributaria, únicamente en los casos en que la recaudación del impuesto sobre la renta establecido en esta Sección, no se esté llevando a cabo por la Entidad Federativa correspondiente.

 

 

...

Artículo 138 Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

 

 

TABLA

 

Límite de ingresos

inferior

$

Límite de ingresos

superior

$

Tasa

 

%

0.01

138,462.75

0.50

138,162.75

321,709.15

0.75

321,709.16

450,392.82

1.00

450,392.83

En adelante

2.00

 

 

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 138.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de ésta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo en bienes o servicios por su actividad empresarial conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos la que cobren en el ejercicio, un monto equivalente a 4 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

 

 

  

Tabla

 

Límite de ingresos

inferior

$

Límite de ingresos

superior

$

Tasa

 

%

0.01

138,462.75

0.50

138,162.75

321,709.15

0.75

321,709.16

450,392.82

1.00

450,392.83

En adelante

2.00

 

 

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

 

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de tres punto cero tres el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 139 Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

 

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

 

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

 

 

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

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V. a VIII.........

Artículo 139.- Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal correspondiente o en caso de que la Entidad Federativa en donde lleve a cabo sus actividades no tenga celebrado con la Federación un Convenio para la Administración y control de este impuesto, la inscripción la realizará en el Registro Federal de Contribuyentes ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria.

 

II.- Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de su inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades estatales correspondientes dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.En el caso de que la Entidad Federativa en que tenga su domicilio fiscal el contribuyente no haya celebrado con la Federación el Convenio para el control y recaudación de los contribuyentes a que se refiere esta Sección, el cumplimiento de obligaciones establecidas en este artículo se hará ante las oficinas autorizadas del Servicio de Administración Tributaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

III.- Conservar comprobantes que reúnan requisitos a que se refiere el artículo 29-A fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación por las compras de bienes nuevos de activo fijo que utilicen en su negocio, cuando el precio de cada activo en lo individual, sea superior a $2,000.

 

Asimismo tratándose de mercancías de procedencia extranjera dichos contribuyentes en todos los casos, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sea adquirida de proveedor nacional, o la documentación correspondiente y el pedimento aduanal, cuando se trate de importación directa por el contribuyente.

 

IV.- ...

 

 

 

Para los efectos de los pagos mensuales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de ésta Ley, será por un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente elevado al mes. Los contribuyentes dividirán la tabla del artículo 138 entre 12 para la determinación de dicho impuesto.

...

 

 

 

 

 

 

(No tiene correlativo es adición)

Artículo 139-A.- Las entidades federativas que realicen convenio con la Federación para la administración y control del impuesto establecido en esta Sección, realizarán en el mes de marzo de cada año la estimación de la cuota fija mensual que deben pagar los contribuyentes conforme a lo siguiente:

 

I.- Calcularán el impuesto del ejercicio aplicando la tabla anualizada del artículo 138 a la base anual de ingresos y el resultado se dividirá entre doce, siendo el cociente, el monto de la cuota fija mensual.

 

II.- Para calcular la base anual de ingresos se disminuirá un monto equivalente a cuatro salarios mínimos del área geográfica del contribuyente elevado al año, al total de los ingresos percibidos el año anterior según Declaración Informativa que estos contribuyentes deben presentar a más tardar el 15 de Febrero de cada año.

 

III.- La cuota fija que determine la autoridad, solo tendrá vigencia hasta el mes de marzo del año siguiente al en que fue determinada, salvo lo dispuesto por el artículo 139-B.

 

IV.- Cuando el contribuyente inicie operaciones, la estimación de la cuota fija la realizará la Entidad Federativa siguiendo el procedimiento indicado en las fracciones I, considerando, en lugar de 12 meses, el período que falte para concluir el año y para calcular la base a que se refiere la fracción II, el contribuyente presentará ante la autoridad estatal una estimación de lo que percibirá desde la fecha de inicio y hasta el 31 de diciembre.

 

 

 

 

 

 

(No tiene correlativo es adición)

Artículo 139-B.- Las autoridades fiscales podrán incrementar la cuota fija determinada cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, el monto mensual de los ingresos percibidos, exceda en más de un 20% de los que sirvieron de base para determinar la cuota fija; para el efecto, tomarán en cuenta el importe de las compras efectuadas de mercancías, de maquinaria y equipo, el monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios, el número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfrutan, los pagos al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Infonavit; los impuestos federales, estatales y municipales pagados; las cantidades que hayan cubierto por energía eléctrica y teléfonos; los retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

 

La vigencia de la nueva cuota fija se iniciará a partir del mes siguiente en que el contribuyente sea notificado.

 

Asimismo el contribuyente deberá solicitar a las autoridades fiscales, la modificación de la cuota fija, por variaciones que excedan en más de un 20% de los que sirvieron de base para determinar dicha cuota, sin que se modifiquen las cuotas pagadas con anterioridad al cambio efectuado, salvo que sea determinada por las autoridades fiscales.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

 

 

 

 

 

Artículo 2-C Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

 

 

 

 

 

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

 

El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 50% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. a III.....

.................

 

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

 

A. a C........

Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2-C en su primero, segundo, el encabezado del tercer y quinto párrafos de la Ley del Valor Agregado, quedando de la siguiente forma:

 

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Estos contribuyentes pagarán este impuesto sobre ingresos estimados, aplicando las tasas correspondientes y/o coeficientes de valor agregado los cuales contemplan acreditamientos sin comprobantes según el giro al que se dediquen. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

 

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

 

El coeficiente de valor agregado será de 20% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 40% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

...

 

 

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales de acuerdo a los montos que para efectos del pago del Impuesto Sobre la Renta se declaren. El impuesto se calculará aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los mismos supuestos a que se refiere el impuesto sobre la renta.

 

...

(No tiene correlativo)

Artículo Tercero. Las entidades federativas que celebren convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán destinar los recursos obtenidos de este último impuesto a un programa de seguridad social para los pequeños contribuyentes, consistente en: servicios de salud; de protección contra invalidez y muerte; y, de ahorro para el retiro, vejez y vivienda, ya que en la mayoría de los casos carecen de estos servicios y coberturas; para tal efecto el impuesto al Valor Agregado de cada uno de los pequeños contribuyentes contemplados en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se distribuirán como sigue:

 

a) Se cubrirá en primer término la cuota correspondiente a Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio que contempla el Capítulo IX del Título Segundo de la Ley del Seguro Social, y que otorga las siguientes coberturas: Prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad; prestaciones correspondientes a los seguros de invalidez y vida y, prestaciones de retiro y vejez, en los términos que se establecen en los capítulos respectivos de la misma ley.

 

Para este efecto el Instituto Mexicano del Seguro Social, celebrará Convenio individual o de grupo a fin de establecer los montos y la mecánica de pago de las cuotas conforme lo establece la Ley del Seguro Social.

 

b) Cuando el monto de la cuota fija mensual establecido para el Impuesto al Valor Agregado resulte mayor a la cuota de la cobertura correspondiente a la Incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio convenida por el (los) contribuyente (s), el 50% de la diferencia se depositará en su Cuenta Individual para incrementar su fondo de vivienda, sin que sea menor al 5% de un salario mínimo del Distrito Federal, elevado al mes.

 

c) El resto se depositará en la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias de la Cuenta Individual que se maneje en la Afore de su elección.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, emitirán, conjuntamente, las reglas generales para la operación y administración de este artículo bajo las siguientes directrices:

 

1. Del monto de la cuota fija del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al Instituto Mexicano del Seguro Social, se cubrirá en primer lugar la cuota de la cobertura a la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio, pactada en el Convenio que celebre de manera individual o de grupo cada contribuyente o grupo de contribuyentes con el Instituto.

 

2. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los pequeños contribuyentes que no alcancen a cubrir con su Impuesto al Valor Agregado la cuota de la cobertura correspondiente a la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio, la diferencia, a fin de que sean beneficiados con dicho esquema de seguridad social.

 

3. En caso de que la cuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado no alcance a cubrir la cobertura que se señala en el inciso a) de este artículo y el contribuyente no aporte voluntariamente la diferencia para alcanzar la cobertura correspondiente, se depositara en la cuenta que para tal efecto se abra en la Afore correspondiente

 

Artículo Cuarto. Se establecen las siguiente disposiciones transitorias:

 

I. Las cantidades en moneda nacional de $1?750,000 y las contenidas en la tabla del artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se consideran actualizadas a partir del 1° de enero de 2002.

 

II. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

 

III. Se deja sin efecto el Articulo 8° transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2004.

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