No. de Reg: 033/1PO1/03 |
Ley para la Restauración y Conservación de las Tierras Título Primero
Capítulo I
Artículo 1°. La presente Ley es reglamentaria del párrafo tercero de los artículos 27 y el cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de conservación de las tierras y el derecho a un medio ambiente adecuado así como es instrumental de la Convención de las Naciones Unidas de la Lucha contra la Desertificación, de observancia general en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para: I. Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población mexicana; II. Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de degradación que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales asociados a su conservación; III. Definir los términos de la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales en la restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras; IV. Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas; V. Ordenar la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de aprovechamiento sustentable; VI. Delimitar las zonas rurales y periurbanas; y VII. Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad en las tareas de preservación y restauración de las tierras. Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Bienes y Servicios Ambientales: Conjunto de bienes tangibles y no tangibles, que contribuyen al mejoramiento de las funciones de los ecosistemas, tales como la recarga de acuíferos, el incremento de la diversidad biológica, la captura de gases y otras; II. Comisión: Comisión Nacional de Lucha contra la Desertificación; III. Consejo: Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Desertificación. Se enmarca en el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación; IV. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, señalado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; V. Conservación. Las actividades tendientes a mantener o incrementar la capacidad productiva de las tierras, cuando la degradación de las mismas aún permite la producción; VI. Cuencas: Cuencas hidrográficas, definidas como la unidad territorial, demarcada por una red autónoma de cauces; VII. DDR: Los Distritos de Desarrollo Rural Sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo. VIII. Degradación de tierras: Procesos que disminuyen la capacidad presente o futura para producir bienes y sustentar la vida, en los términos que establezca el Inventario Nacional de las Tierras; IX. Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la República Mexicana; X. Ley: La Ley para la Restauración y Conservación de las Tierras; XI. Ley de Desarrollo: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable; XII. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XIII. Ley Forestal: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; XIV. Lucha contra la desertificación: Conjunto de orientaciones e instrumentos de política y acciones para prevenir, controlar y revertir la degradación de las tierras en sus manifestaciones y causas; XV. Manejo sustentable de cuencas: La gestión en un determinado sistema hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales, sin menoscabo de su integridad física, química y biológica; XVI. Manejo de Tierras: El conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación y preservación de la calidad de las tierras; XVII. NOM: Las Normas Oficiales Mexicanas, expedidas por el Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley de Metrología y Normalización. XVIII. Ordenamiento de la utilización de las tierras: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de las actividades agropecuarias y forestales en las áreas con mejores condiciones para su desarrollo; XIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley; XX. Restauración: Las actividades tendientes a restituir la capacidad productiva de tierras degradadas severamente, hasta niveles que impiden o limitan severamente su uso productivo; XXI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXII. Sistema: Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación; XXIII. Suelo: Sustrato capaz de soportar plantas en un ambiente natural; XXIV. Tierra: El sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema así como los acondicionamientos de los terrenos, la cubierta forestal y la infraestructura desarrollada en los mismos terrenos. XXV. Zonas críticas: Las que presentan grados severos de degradación de la tierra, en las que la autoridad, mediante declaratoria, establece un régimen especial de utilización y manejo de las tierras; y XXVI. Zonas frágiles o tierras frágiles: Tierras que pueden ser degradadas por fenómenos naturales, cambio de técnicas productivas o de utilización Artículo 3°. Se declara del interés público: I. La restauración y conservación de la capacidad productiva de las tierras, así como de las características propicias al incremento de sus servicios ambientales; II. La conservación y mejoramiento de las partes altas de las cuencas; III. La declaración de zonas críticas de conservación y restauración de las tierras; y IV. El ordenamiento territorial de la utilización de la tierra. Título
Segundo
Capítulo I
Artículo 4°. Las atribuciones que en materia de lucha contra la desertificación corresponden al Estado, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Comisión, que para el efecto se instruirá en el marco de la Comisión Intersecretarial señalada en la Ley de Desarrollo, en coordinación con las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les permita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Secretaría, directamente o a través de sus órganos sectorizados, establecerá los lineamientos, normas e instrumentos de política, así como ejercerá los actos de autoridad, mientras que la Comisión será la responsable de ejecutar y coordinar las acciones de lucha contra la desertificación. Artículo 5°. Son atribuciones de la Secretaría en materia de lucha contra la desertificación, las siguientes: I. Formular y conducir la política nacional en materia de tierras; II. Promover el cumplimiento y activa participación en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, así como coordinar las decisiones y actividades inherentes a la aplicación de dicho tratado y representar al País en las instancias internacionales correspondientes; III. Promover la creación de incentivos y/o la adecuación de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de estimular el uso sustentable de las tierras, en coordinación con las dependencias competentes; IV. Presidir y coordinar los trabajos del Consejo; V. Orientar con criterios ecológicos las políticas e instrumentos del desarrollo rural, el fomento agropecuario y lucha contra la pobreza, en cuanto a su impacto en la conservación y restauración de las tierras; VI. Determinar las modalidades de aplicación de los programas de desarrollo rural en las zonas críticas y en tierras frágiles, en coordinación con las autoridades competentes; VII. Coordinarse con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a fin de aplicar la presente Ley a través de los Distritos de Desarrollo Rural; VIII. Autorizar los cambios de utilización de las tierras; IX. Emitir declaratorias para zonas críticas; X. Combatir los desmontes; XI. Regular y fomentar las acciones para la conservación y restauración de las tierras que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal; XII. Celebrar, conforme a lo previsto en la presente Ley, acuerdos y convenios en materia de conservación y restauración de tierras, con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado; XIII. Verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven; XIV. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se cometan en materia de conservación y restauración de tierras; y XV. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le señalen. Artículo 6º. Son atribuciones de la Comisión: I. Coordinar el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación; II. Establecer unidades de coordinación y atención al público en los Distritos de Desarrollo Rural; III. Planear, acordar o ejecutar, directamente o en forma coordinada con los gobiernos de los Estados y Municipios y/o en concertación con las organizaciones sociales, programas especiales para prevenir o controlar la degradación del suelo; IV. Definir las tierras frágiles, y determinar los parámetros de dicha condición, así como proponer, fundar y concertar la emisión de declaratorias para zonas críticas; V. Instrumentar las acciones necesarias para conservar y restaurar las tierras en aquellas zonas que lo requieran; VI. Coordinar la celebración de Contratos de Aprovechamiento de Tierra en las zonas con tierras frágiles; VII. Restaurar y estabilizar las tierras en las partes altas de las cuencas; VIII. Realizar, mantener actualizado y difundir el inventario nacional de tierras; IX. Organizar y operar el Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación; X. Participar en el Sistema Nacional de Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Sustentable, el Sistema Nacional de Capacitación y asistencia técnica para el Desarrollo Sustentable, el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Sustentable y los órganos y mecanismos de coordinación necesarios para el cumplimiento de sus funciones; XI. Determinar y revisar periódicamente los coeficientes de agostadero; XII. Elaborar, directamente o en coordinación con otras dependencias y/o instituciones, estudios de factibilidad para recuperar áreas degradadas; XIII. Promover, fomentar y evaluar la celebración de Contratos de Aprovechamiento de Tierras en las Tierras Frágiles, de acuerdo con los dispuesto en la Ley de Desarrollo; XIV. Acordar con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la instrumentación coordinada de programas prioritarios regionales por actividad o recurso natural; XV. Concertar con los sectores privado y social la ejecución de programas conjuntos de preservación y restauración de las tierras; XVI. Fomentar la participación de la sociedad en el combate a la desertificación; XVII. Promover el manejo sustentable y conservación integral de las tierras y el agua en las cuencas hidrográficas; XVIII. Celebrar, conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia de conservación y restauración de tierras, con los gobiernos de las Entidades Federativas, así como con otras instituciones públicas y personas físicas o morales de los sectores social y privado; XIX. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le señalen. Artículo 7º. La coordinación y acciones de lucha contra la desertificación, se llevarán a cabo a través de los Distritos de Desarrollo Rural Sustentable, los cuales deberán contar con una Unidad de Lucha contra la Desertificación, al menos en los distritos que cuenten con zonas de tierras frágiles. Dichas Unidades operarán en el marco de las disposiciones aplicables para el funcionamiento de los DDR. Artículo 8º. Los acuerdos y convenios que en materia de tierras celebre la Secretaría con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, podrán versar sobre los siguientes asuntos: I. La planeación, instrumentación y ejecución de programas de manejo para atender las zonas críticas por recurso o actividad productiva, de carácter regional para la conservación y restauración de las tierras; II. La participación en la planeación, constitución y administración de zonas de conservación y restauración de tierras y Unidades de lucha contra la Desertificación; III. La concertación de acciones e inversiones para la conservación y restauración de tierras con los sectores social y privado; IV. La planeación, programación ejecución, seguimiento, evaluación y control de acciones tendientes a la conservación y restauración de tierras promoviendo, para ello, la participación social; V. La participación en los Consejos Regionales de lucha contra la Desertificación; y VI. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones sobre la materia. Artículo 9º. La Comisión, mediante convenio de coordinación con las dependencias competentes de los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, podrá establecer y operar Unidades de Lucha contra la Desertificación en los Distritos de Desarrollo Rural existentes en la República, las cuales, con la colaboración de los propios DDR, tendrán los siguientes objetivos: I. Aplicar localmente la Convención de Lucha contra la Desertificación; II. Coadyuvar en el establecimiento y cumplimiento de las declaratorias de zonas críticas de conservación y restauración de tierras; III. Apoyar el proceso de descentralización de responsabilidades y funciones hacia los estados y municipios mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa, encargadas de la ejecución, control y vigilancia de los programas de conservación y restauración de tierras; IV. Promover instancias de planeación participativa y administración autogestiva, a través del reconocimiento de las estructuras que los propios productores y propietarios rurales se han dado; V. Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable a partir del manejo integral de los sistemas de cuencas, subcuencas y microcuencas; VI. Promover instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales y privados, destinados a la preservación y recuperación de las tierras; y VII. Las demás que la Ley y el Reglamento señalen. Artículo 10. Las Unidades de Lucha contra la Desertificación tendrán las siguientes funciones:
Capítulo II
Artículo 11. La Secretaría promoverá y coordinará el Sistema Nacional de Lucha contra la Desertificación a través de la Comisión; el Sistema tendrá las siguientes funciones: I. Integrar y organizar la participación de las organizaciones de productores rurales y de la sociedad civil en las estrategias y programas del Sistema; II. Definir los objetivos, políticas, estrategias y programas para el control de la desertificación; III. Proponer y gestionar ante las instituciones públicas federales responsables de los instrumentos de regulación, fomento y apoyo, los ajustes necesarios para que dichos instrumentos coadyuven de manera más eficaz en el control de la desertificación; IV. Armonizar las políticas y estrategias mencionadas, con los objetivos, políticas y estrategias de producción rural establecidas por las instancias que tengan jurisdicción en esas materias; V. Promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en las acciones del Sistema; VI. Las demás que le encomiende el Consejo Mexicano o que establezca el propio Consejo Nacional de Lucha contra la Desertificación; Artículo 12. El Sistema estará formado por las instituciones y organismos públicos, privados y sociales que puedan contribuir en la lucha contra la desertificación, y contará con un Consejo Consultivo Nacional para la Lucha contra la Desertificación, que será establecido por la Secretaría. Artículo 13. La Secretaría promoverá el establecimiento de los correlativos Consejos Consultivos Estatales Regionales, Distritales y municipales, en el marco del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable que establece la Ley de Desarrollo. Artículo 14. El Consejo Nacional y los Consejos Regionales, en el ámbito de sus competencias respectivas, operarán como órganos de consulta y espacios de participación ciudadana, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, y tendrán, entre otras, las siguientes funciones: I. Fomentar la participación activa y corresponsable de la sociedad en la definición de la política nacional y regional de lucha contra la desertificación, la ejecución de los programas de conservación y restauración de tierras y en el control y vigilancia de las acciones que en esta materia se emprendan; II. Asesorar a la Secretaría en el diseño y ejecución de las políticas y estrategias nacionales en materia de tierras, así como participar en su control y evaluación; III. Participar conjuntamente con la Secretaría en la elaboración del Reglamento. IV. Recomendar al gobierno los lineamientos a seguir en cuanto a la participación de México en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y otros foros y negociaciones internacionales relevantes; V. Proponer a la Secretaría las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar, ejecutar o reorientar políticas, programas, estudios, proyectos y acciones específicas para la lucha contra la desertificación; VI. Proponer a la Secretaría las reformas legales que considere necesarias para perfeccionar el marco jurídico, mejorar el cumplimiento de sus funciones y promover el desarrollo sustentable; VII. Proponer los lineamientos y metodologías para el levantamiento del inventario nacional de tierras; VIII. Otorgar anualmente el Premio al Mérito en la Lucha contra la Desertificación; IX. Promover los Consejos Consultivos Regionales; X. Atender las consultas que en materia de tierras le sean planteadas por la Secretaría; XI. Recomendar a la Secretaría el establecimiento de zonas críticas de conservación y restauración en aquellas zonas que a su juicio lo requieran; XII. Opinar sobre las solicitudes de cambios de utilización de tierras; XIII. Determinar los componentes técnicos de los Planes de Manejo Sustentable de Tierras aplicables a los Contratos, de acuerdo con el catálogo de tecnologías que determine el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica; y XIV. Las demás que esta Ley y el Reglamento les señale.
Artículo 15. El Consejo Consultivo Nacional se integrará con los representantes de: I. La Secretaría, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Desarrollo Social; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las demás dependencias y entidades del Gobierno Federal cuyas atribuciones se relacionen con el objeto de esta Ley; II. Agrupaciones nacionales indígenas, de productores y empresarios; III. Instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior; y IV. Organizaciones no Gubernamentales cuyo objeto se relacione con la protección, conservación y restauración de las tierras.
Artículo 16. Los Consejos Estatales, Regionales, Distritales y Municipales de Lucha contra la Desertificación en sus respectivas circunscripciones, estarán integradas por: I. Representantes de los gobiernos estatales y municipales que correspondan; II. Entidades y dependencias federales que actúen en el ámbito regional; III. Agrupaciones regionales de indígenas, productores y empresarios; IV. Instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior; y V. Organizaciones no Gubernamentales cuyo objeto se relacione con la conservación y restauración de las tierras.
Artículo 17. Las bases para la organización, estructura y funcionamiento de los Consejos Consultivos Nacional, Estatales, Distritales, Municipales y Regionales, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18. Las acciones orientadas a la lucha contra la desertificación, serán coordinadas teniendo en cuenta la existencia de los órganos e instancias de coordinación y participación social consideradas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Título
Tercero
Capítulo I
Artículo 19. El uso y aprovechamiento de las tierras se hará sobre las bases y métodos que tiendan a mejorar su productividad, sin poner en riesgo la calidad de los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas, de modo que no comprometa el patrimonio de las generaciones venideras. Asimismo, la realización de otras actividades observará las medidas necesarias para evitar la desertificación y la degradación de tierras y cuencas. Para ello, la Secretaría expedirá normas, lineamientos técnicos y otras disposiciones para establecer dichas bases y métodos. Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes y dentro de las disposiciones establecidas por la Ley de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables, delimitará las zonas urbanas, periurbanas y rurales y establecerá los parámetros, las disposiciones reglamentarias y acuerdos de coordinación para la actualización de dicha delimitación. Artículo 21. La Secretaría delimitará en el Inventario Nacional de Tierras, las tierras frágiles y las zonas, críticas en las cuales la aplicación de los programas de desarrollo rural deberá realizarse con las consideraciones normativas y modalidades que la Secretaría establezca en coordinación con las dependencias competentes y con la participación del Consejo y el Consejo Mexicano. Artículo 22. Los recursos aplicados en programas de apoyo en las zonas dictaminadas por la Secretaría en condición de tierras frágiles, serán otorgados a los particulares mediante gestión única y con las prerrogativas y preferencias destinadas a fines de mejoramiento de recursos naturales e incremento de los servicios ambientales, a través de Contratos de Aprovechamiento de Tierras, fundados en Planes de Manejo Sustentable de Tierras, formulados con el apoyo de servicios técnicos que la Comisión instrumentará, en el marco del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica y utilizando tecnologías aprobadas en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, de acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento. Artículo 23. La construcción o modificación de obras públicas o privadas, para fines agropecuarios, forestales, pesqueros, mineros, industriales, comerciales, urbanos o de servicios, que directa o indirectamente provoquen un daño a la tierra en el área rural o modifiquen el patrón de drenaje de las cuencas, requerirá autorización de la Secretaría y quedará sujeta a la realización de las acciones compensatorias de conservación y restauración que establezca la Secretaría, los que deberán ser proporcionales a la degradación causada a la tierra, en los términos que señale el Reglamento. Artículo 24. El Ejecutivo Federal deberá incluir el rubro de Lucha contra la Desertificación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que presente para su aprobación a la Cámara de Diputados. Artículo 25. Los Distritos de Desarrollo Rural, deberán incluir en su programa anual un programa integral de manejo sustentable de tierras agrícolas, pecuarias y forestales, según corresponda, dentro del área de su circunscripción. Artículo 26. La Secretaría definirá las técnicas recomendables de acuerdo con las características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras. Para tal efecto, establecerá procedimientos transparentes y no discrecionales de validación de técnicas recomendadas en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Artículo 27. Los programas de manejo de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, una vez autorizados por la Secretaría, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación. Artículo 28. Los reglamentos internos ejidales y estatutos comunales a que hace referencia la Ley Agraria, deberán establecer las reglas para el uso, aprovechamiento y conservación de las tierras de propiedad común, dedicadas a las actividades ganaderas o forestales, así como contener las previsiones y medidas organizativas que garanticen una adecuada gestión de tales tierras, por lo que antes de su inscripción el Registro Público de la Propiedad, solicitará a la Secretaría su opinión técnica. Artículo 29. La Procuraduría Agraria, en coordinación con la Comisión, brindará asesoría especial a los ejidos y comunidades indígenas en la formulación y revisión de sus reglamentos internos o estatutos, a fin de proveer condiciones adecuadas para la correcta gestión de las tierras ganaderas o forestales de propiedad común. Artículo 30. Se prohíbe la disposición de residuos contaminantes y el uso de los compuestos tóxicos y contaminantes de las tierras que determine la Secretaría mediante la emisión de las NOM correspondientes, en los términos de la legislación aplicable. Artículo 31. Tienen prioridad para recibir los apoyos contemplados en la Ley de Desarrollo, los productores que seleccionen cultivos y tecnologías sustentables de manejo de tierras, de acuerdo con los procedimientos y normas que establezca la Secretaría.
Capítulo II
Artículo 32. Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistemas de manejo que favorezcan la integridad física, química y biológica de la tierra, su capacidad de infiltración hídrica, el ahorro de agua y la protección de los acuíferos. Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la adopción de las medidas señaladas anteriormente Artículo 33. Las sociedades de usuarios de los distritos y unidades de riego y de drenaje elaborarán un programa integral de manejo de tierras dentro de su circunscripción, en el que se incluyan las acciones de conservación y restauración en el ámbito predial y en las áreas manejadas directamente por el distrito o unidad. Dicho programa deberá actualizarse anualmente. Las sociedades de usuarios informarán a la Secretaría dentro de los primeros dos meses de cada año sobre los avances y ejecución del programa. Artículo 34. La Secretaría verificará el cumplimiento de los trabajos de manejo de tierras en los predios comprendidos dentro de los límites de los distritos y unidades de riego, conforme al procedimiento señalado en la Ley General, así como aplicar las sanciones que, en su caso, correspondan.
Capítulo III
Artículo 35. Quienes aprovechen tierras de pastoreo presentarán a la Secretaría, para la autorización de apoyos, un programa de manejo de tierras, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Los ejidos y comunidades y quienes cuenten con superficies con capacidad para menos de 50 unidades animal podrán solicitar a la Secretaría, apoyo para el cumplimiento de esa disposición en los términos establecidos por el Reglamento. Artículo 36. Es obligatoria la observancia de los límites de carga animal establecidos por los coeficientes de agostadero que determine la autoridad competente. Sólo se podrá asignar una carga mayor, cuando así lo justifiquen los programas de manejo de tierras de pastoreo a que se refiere el artículo anterior. Artículo 37. La Procuraduría Agraria brindará asesoría a los ejidos y comunidades en la formulación y revisión de sus reglamentos y estatutos internos, a fin de proveer condiciones adecuadas para la correcta gestión de las tierras de pastoreo de propiedad común.
Capítulo IV
Artículo 38. Los programas de manejo forestal mediante los cuales son otorgadas las autorizaciones de aprovechamiento, deberán incluir medidas para proteger y conservar las tierras y las cuencas. Artículo 39. La Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, en el ámbito de su competencia, vigilarán que en la certificación de derechos ejidales, sucesiones y demás procedimientos de traslado de dominio o usufructo en tierras ejidales y comunales, no se asignen parcelas en terrenos forestales, para lo cual la Secretaría dictaminará y certificará la condición forestal de los predios en los términos de la Ley Forestal, los cuales deberán inscribirse en el Registro Nacional para la Lucha contra la Desertificación. Artículo 40. La autoridad competente brindará asistencia técnica especializada a los grupos indígenas propietarios de tierras forestales, para la formulación del programa de manejo de tierras, para los efectos de la celebración de Contratos de Aprovechamiento de Tierras y la consecuente asignación de apoyos gubernamentales. Artículo 41. La Procuraduría Agraria brindará asesoría a los ejidos y comunidades en la formulación y revisión de sus reglamentos y estatutos internos, a fin de proveer condiciones adecuadas para la correcta gestión de las tierras forestales de propiedad común.
Capítulo V
Artículo 42. Se requiere autorización de la Secretaría para la realización de actividades de extracción de materiales del subsuelo; exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales, excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta vegetal, las tierras o las cuencas, para lo cual los promoventes presentarán a la Secretaría un programa de manejo que incluya las tierras y los cauces de ríos y arroyos incluyendo sus márgenes hasta cincuenta metros del nivel de aguas máximo extraordinario; los aspectos técnicos y criterios de conservación se sujetarán a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría, sin demérito de otras disposiciones aplicables en términos de la Ley General, la Ley Forestal y las demás que correspondan. Artículo 43. El aprovechamiento de minerales no concesibles depositados en el lecho de cuerpos o cursos de agua, estará sujeto a las normas y procedimientos que establezca el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables Artículo 44. Las personas físicas y morales que se dediquen a las actividades mineras generadoras de residuos contaminantes de las tierras, deberán adoptar procesos de recuperación, eliminación o reuso de los mismos, de manera tal que se evite degradación a las tierras de acuerdo con lo que se señale en la norma oficial mexicana que para el efecto se expida. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será causa de cancelación de la concesión correspondiente.
Capítulo VI
Artículo 45. La construcción y operación de obras de infraestructura caminera, hidráulica, conducción eléctrica o cualquiera otra que pueda causar degradación a las tierras en cualquiera de sus formas, o alterar las características hidrográficas de las cuencas, tanto en el proceso de ejecución, como en su operación ulterior, deberá hacerse de manera tal que evite dichos daños o, en caso contrario, justificar plenamente su utilidad pública y realizar las medidas de mitigación y compensación que establezca el Reglamento, las NOM y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VII
Artículo 46. Los cambios de utilización de la tierra dentro de los márgenes establecidos por esta Ley, la Ley Forestal y correlativas, requiere autorización de la Secretaría, de conformidad con los siguientes criterios: I. Por excepción a) De forestal a cualquier otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal; y b) De ganadera de pastoreo a agrícola, urbana o infraestructura, de acuerdo con lo establecido en la esta Ley, la LGEEPA y demás disposiciones aplicables. II. Previa autorización: a) De agrícola permanente a ganadera de pastoreo: mediante un programa de manejo autorizado por la Secretaría, en los términos de lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables; y b) De ganadera de pastoreo a agrícola, en las zonas consideradas críticas o de tierras frágiles, mediante un programa de manejo autorizado por la Secretaría, en términos de lo previsto la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. III. Sin restricciones a) De agrícola o ganadero a forestal, quedando los trabajos de forestación o reforestación a lo establecido por la Ley Forestal. Artículo 47. Cuando se trate de cambios de utilización de la tierra con fines diferentes a los agropecuarios y forestales, se solicitará la opinión del Consejo Consultivo que corresponda. Artículo 48. Las solicitudes para el cambio de utilización de la tierra en terrenos de uso común ejidales o comunales, requerirán de la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de su asamblea ejidal o comunal, misma que deberá celebrarse cumpliendo con las formalidades exigidas para los asuntos señalados en las disposiciones aplicables de la Ley Agraria.
Capítulo VIII
Artículo 49. La Secretaria, conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios, delimitará las áreas periurbanas, en las cuales tendrán prioridad, para todo efecto normativo, de planeación y fomento, sin aspecto paisajístico y la prestación de servicios ambientales a las zonas urbanas contiguas. Título
Cuarto
Capítulo I
Artículo 50. La Secretaría elaborará y ejecutará, en coordinación con las instancias correspondientes, los programas para las áreas críticas y zonas de tierras frágiles, encaminados a revertir la tendencia a la degradación, a partir de los estudios realizados por el Inventario Nacional de Tierras. Los programas de lucha contra la desertificación en las zonas críticas y de tierras frágiles se ejecutarán mediante convenios de concertación con los sectores social y privado y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades o de los municipios, según sea el caso, conforme a lo establecido por esta Ley y las demás aplicables. Artículo 51. Las zonas críticas de conservación y restauración de la tierra, requerirán declaratoria por parte del Ejecutivo Federal, en los términos señalados por la LGEEPA. Artículo 52. Los programas de las zonas críticas podrán ser de carácter preventivo o correctivo. Los programas de carácter preventivo tendrán por objeto preservar la calidad de las tierras en aquellas áreas que aún conserven sus cualidades físicas, químicas o biológicas. Los programas de carácter correctivo son aquellos que se orientan hacia las zonas críticas de conformidad con los criterios establecidos por el Inventario Nacional de Tierras. Artículo 53. Los programas mencionados en el artículo anterior establecerán:
Capítulo II
Artículo 54. La Secretaría participará, con las dependencias competentes, en el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica y el Sistema Nacional de Capacitación y Asesoría, a fin de establecer en éstos, los lineamientos y acciones necesarios para la aplicación de las tecnologías idóneas para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y las cuencas, así como para integrar un directorio de Servicios Técnicos que será incorporado al registro. Artículo 55. La Secretaría establecerá los criterios y procedimientos para la clasificación, evaluación, certificación y autorización de los servicios técnicos, de conformidad con los criterios expresados en el Reglamento, así como en las Normas Oficiales Mexicanas que para el efecto emita la Secretaría. Los prestadores de los servicios técnicos podrán ser contratados libremente. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, podrá prestar los servicios técnicos. Artículo 56. La Secretaria, en coordinación con las demás dependencias competentes, realizará acciones de promoción y difusión de los servicios técnicos. Artículo 57. Aquellas personas que por carencia de recursos económicos o por el reducido tamaño de sus terrenos no estén en posibilidades de contar con servicios técnicos, podrán recurrir a la Secretaría para que ésta brinde los servicios correspondientes, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
Artículo 58. La Banca de Desarrollo participará solidariamente en la protección de las tierras y los recursos naturales. Para ello, creará mecanismos de crédito que tengan por objeto la conservación y restauración de tierras y cuencas, debiendo la Banca otorgar a dichos proyectos tasas de interés y condiciones preferentes. Artículo 59. Las instituciones públicas de financiamiento, crédito y afianzamiento, establecerán mecanismos en sus procedimientos de selección y aprobación de propuestas y solicitudes, para que los proyectos apoyados financieramente, cuenten con méritos en materia de conservación, restauración y manejo sustentable de tierras y cuencas. Artículo 60. La Comisión y la SHCP coordinarán, con la participación de las Entidades federativas, el establecimiento de fondos para la lucha contra la desertificación, a fin de apoyar la formulación de proyectos y programas para la conservación y restauración de tierras. Dichos fondos se podrán integrar con las asignaciones de los tres órdenes de gobierno; los créditos y apoyos de organismos internacionales; las cuotas y derechos designados para tal efecto; y las aportaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales. Artículo 61. La SHCP realizará las acciones conducentes para que las aportaciones a los fondos que hagan las personas físicas o morales de carácter privado sean deducibles del Impuesto sobre la Renta Artículo 62. En el marco de los Sistemas de Investigación y Transferencia Tecnológica; y de Capacitación y Asistencia Técnica, los apoyos que se otorguen al tenor de los artículos precedentes, deberán orientarse hacia: I. Promover la investigación, capacitación, difusión y divulgación del conocimiento para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas; II. Realizar Inversiones en obras de conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas; III. Generación y transferencia de tecnologías, formulación de proyectos y asistencia técnica para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas; IV. Apoyar la valoración y el pago de servicios ambientales que se generen por las actividades, de conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas; y V. Las demás que establezcan la Secretaría y la Comisión, con la participación de las dependencias del Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los municipios y los Consejos en sus correspondientes ámbitos de competencia. Artículo 63. Las previsiones de la Secretaría y la Comisión, en materia de recursos y disponibilidades presupuestarias para un ejercicio fiscal, y las proyectadas en un horizonte de mediano plazo, promoverán la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y cuencas. Artículo 64. La administración pública, en el ámbito de su respectiva competencia, podrá establecer las medidas económicas y financieras adecuadas para el fomento de la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de las tierras y para canalizar recursos de inversión y financiamiento para obras dentro de los DDR. Artículo 65. Las autoridades competentes de las Entidades Federativas y los municipios, establecerán las condiciones para canalizar recursos de inversión y financiamiento de obras en los DDR.
Capítulo IV
Artículo 66. En el marco de los sistemas de Investigación y Transferencia tecnológica, Información y capacitación y asistencia técnica, las instituciones gubernamentales de investigación competentes, incluirán en sus programas de trabajo actividades para la lucha contra la desertificación. Artículo 67. La Comisión establecerá programas de capacitación directa a productores y los medios para la implantación de un programa permanente de capacitación de productor a productor. Artículo 68. El Gobierno Federal establecerá, dentro de sus programas, recursos específicos para capacitación en materia de lucha contra la desertificación. Artículo 69. La Comisión establecerá los medios para contar con un catálogo de técnicas aprobadas de restauración y manejo sustentable de tierras y cuencas, de acceso amplio y expedito, con información oportuna sobre la naturaleza de las técnicas, los fundamentos científicos en que se basan, las referencias bibliográficas correspondientes, los derechos de propiedad intelectual, tanto académica como de patentes, las condiciones necesarias, riesgos y precauciones para su aplicación y un directorio de usuarios y proveedores. Artículo 70. La Comisión establecerá y dará continuidad a los padrones de técnicos calificados en materia de lucha contra la desertificación y para la formulación y aplicación de Planes y Contratos de aprovechamiento sustentable de las tierras, incluyendo la selección, capacitación continua, evaluación, certificación, expedición de licencias y registro de los mismos.
Capítulo V
Artículo 71. La Secretaría promoverá coordinadamente con las dependencias competentes, una cultura que reconozca la importancia de la lucha contra la desertificación, el desarrollo científico y tecnológico, así como la formación de los recursos humanos necesarios para tal efecto, mediante las siguientes acciones: I. Campañas permanentes y eventos especiales de difusión orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en la lucha contra la desertificación; II. Establecer espacios permanentes orientados a la elevación de la cultura de la lucha contra la desertificación; III. Diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa, que oriente la relación de la sociedad con las tierras y cuencas; IV. Fomentar la capacitación de voluntarios, orientados a la promoción de la lucha contra la desertificación; y V. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer una cultura de lucha contra la desertificación. Artículo 72. La secretaría promoverá el aprovechamiento de las experiencias prácticas y conocimientos generados por los productores rurales. Artículo 73. En materia de educación para la lucha contra la desertificación, la Secretaría, en coordinación con la SEP y demás dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno, realizará las siguientes acciones: I. Recomendar y acompañar la actualización permanente de los planes de estudios básico, medio y superior, relacionados con el manejo y aprovechamiento sustentable de las tierras y cuencas; II. Impulsar programas de educación en materia de lucha contra la desertificación, a propietarios y productores rurales, así como de los pobladores de áreas rurales; III. Formular programas de becas para estudios en materia de lucha contra la desertificación; y IV. Otras que sean de interés en la materia.
Capítulo VI
Artículo 74. En el marco de los tratados internacionales, de las disposiciones aplicables de la Ley General, del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Sustentable y demás disposiciones aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de mercados de bienes y servicios ambientales que retribuyan a propietarios o productores que adopten un manejo y aprovechamiento sustentable de sus tierras. Artículo 75. La Secretaría establecerá los acuerdos y acciones conducentes a contar con los conocimientos, acuerdos, procedimientos, disposición de recursos, actividades indicativas, información de mercado y demás elementos necesarios para hacer efectivo el pago de los bienes y servicios ambientales Artículo 76. La Secretaría promoverá la formación de personas físicas y morales en materia de valoración y certificación de bienes y servicios ambientales, a fin de que presten asesoría a quienes hagan un aprovechamiento y manejo sustentable de sus tierras, y los vinculen con consumidores, usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como con los mercados nacionales e internacionales correspondientes; lo anterior, se hará tomando en cuenta experiencias y esfuerzos ya disponibles. Artículo 77. Las compras de gobierno preferirán, en igualdad de condiciones, los productos nacionales provenientes de producción sustentable, así como establecerán un padrón oficial de proveedores sustentables para iguales efectos, en los términos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Capítulo VII
Artículo 78. La Secretaría, considerando el ordenamiento ecológico general, realizará y actualizará el inventario nacional de las tierras, para determinar los usos potenciales y la calidad de las mismas. Artículo 79. El inventario deberá contener, por lo menos, los siguientes aspectos: I. Clasificación y cuantificación de los tipos de tierra; II. Usos asignados a las tierras; III. Situación actual y tendencias de los cambios que registren las tierras; IV. La dinámica de cambios que experimenten las tierras así como sus principales causas; V. Zonificación de las tierras, especificando las áreas, críticas y las tierras frágiles; y VI. Las superficies con diversos tipos de degradación. Artículo 80. Para el levantamiento del inventario nacional de las tierras, la Secretaría determinará la metodología que deberá utilizarse, la periodicidad de actualización, así como los criterios para la zonificación según el tipo de tierra y su grado de conservación, restauración y degradación, para lo cual solicitará la opinión del Consejo. Artículo 81. El Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación, será de carácter público y en el se inscribirán: I. El Inventario Nacional de las Tierras; II. Las autorizaciones de los programas de manejo de tierras, así como sus modificaciones y cancelaciones; III. Las autorizaciones de cambio de utilización de la tierra; IV. Las declaraciones de zonas críticas; V. Los decretos que establezcan las superficies de tierras forestales, que pasen a la administración de la Secretaría por terminación de régimen ejidal; VI. Los acuerdos y convenios suscritos por la Secretaría, en materia de tierras; y VII. Las demás disposiciones que esta Ley y su Reglamento señalen. Artículo 82. A petición de parte, el Registro expedirá las constancias de las inscripciones o documentos que obren en sus archivos. Artículo 83. La Secretaría procurará la coordinación del Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación, con el Registro Agrario Nacional y con el Registro Público de la Propiedad establecido en cada entidad federativa. Artículo 84. Los resultados del Inventario Nacional de Tierra, su actualización, así como las inscripciones del Registro Nacional de Lucha contra la Desertificación y demás información en la materia, se integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, previsto en la LGEEPA, al Sistema Nacional de Información Forestal, previsto en la Ley Forestal y al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo. Título
Quinto
Capítulo I
Artículo 85. La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada por la Secretaría. Artículo 86. La Secretaría está facultada para realizar auditorías técnicas del manejo y restauración de las tierras, con el propósito de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 87. Los usuarios, propietarios o poseedores de las tierras a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin |