INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 327/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Amparo.

  

 

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

 I.-En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II.-En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.-En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

 

IV.-En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

 

 

V.-En favor de los menores de edad o incapaces.

 

 

VI.-En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Artículo Unico: Se reforman los artículos 76 Bis, fracción V, y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, para quedar como siguen:

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme lo siguiente:
 

 I. ...

 

II. ...

III. ...

 

IV. ...

 

V. A favor de menores de edad, incapaces, adultos mayores y discapacitados permanentes.

VI. ...

Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

 

 

I.-Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.

 

II.-Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

 

III.-Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

 

 

IV.-Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

 

 

V.- (Se deroga).

Artículo 91.- El Tribunal en pleno, las salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observaran las siguientes reglas:

 

I. ...

 

 

 

II. ...

 

 

 

III. ...

 

 

 

 

 

IV. ...

 

 

 

 

 

 

V. (Se Deroga )

 

VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad, incapaces, adultos mayores y discapacitados permanentes, examinaran sus agravios y podrán suplir de sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.

 

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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