No. de Reg: 325/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
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Ley para la Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera
ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:
a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.
b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1985 y 1999, inclusive.
ARTICULO SEGUNDO.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 1999 o anteriores y posteriores a 1985, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características:
a) Los vehículos automotores, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el Anexo Unico de la presente Ley.
b) Los vehículos internados al país antes del 31 de diciembre del 2003.
c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.
ARTICULO TERCERO.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes:
a) Los vehículos modelos 2000 en adelante, y los vehículos 1985 y anteriores.
b) Los considerados de lujo y deportivos.
c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 31 de diciembre del 2003.
d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley.
e) Los tipo vivienda, no originarios de la región que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
ARTICULO CUARTO.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a partir del ejercicio fiscal en que se realice su importación y los subsecuentes.
Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con excepción del Impuesto al Valor Agregado, que será pagado en su totalidad con motivo de la importación a efecto de que se pague la cantidad única como Impuesto General de Importación, conforme a la siguiente tabla:
AÑO MODELO IMPORTE A PAGAR Modelo Vehículos de hasta Vagonetas, Vans (año) seis pasajeros Minivans y Pick-Ups 1875 – 1989 $ 2,750.00 $ 3,600.00 1990 $ 3,000.00 $ 3,900.00
1991 $ 3,250.00 $ 4,200.00
1992 $ 3,500.00 $ 4,500.00
1993 $ 3,750.00 $ 4,800.00
1994 $ 4,000.00 $ 5,100.00
1995 $ 4,250.00 $ 5,400.00
1996 $ 4,500.00 $ 5,700.00
1997 $ 4,750.00 $ 6,000.00
1998 $ 5,000.00 $ 6,300.00
1999 $ 5,250.00 $ 6,600.00
ARTICULO QUINTO.- Podrán acogerse a la presente Ley las personas físicas que acrediten de conformidad con el Artículo Primero, la propiedad de un vehículo usado de procedencia extranjera, siempre y cuando en ningún caso una misma persona podrá inscribir más de un vehículo por año, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.- Se exime del requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía las fracciones arancelarias correspondientes a vehículos automotores usados siguientes.
8703,21,99 8702,10,01 8704,21,01 8704,31,03
3703,22,01 8702,10,02 8704,21,02 8704,31,04
8703,2,01 8702,10,03 8704,21,03 8704,31,00
8703,24,01 8702,10,03 8704,21,99 8704,32,01
8703,31,01 8702,90,01 8704,22,01 8704,32,02
8703,32,01 8702,90,02 8704,22,02 8704,32,03
8703,33,01 8702,90,03 8704,22,03 8704,32,01
8703,90,01 8702,90,04 8704,22,04
8703,90,99 8702,90,05 8704,31,01
ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.
Los pagos a que se refiere el artículo cuarto de esta ley, se efectuarán mediante pedimento de importación correspondiente.
ARTICULO OCTAVO.- Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente.
I.- Acreditarse como ciudadano mexicano con el acta de nacimiento o de naturalización correspondiente.
II.- Comprobar su residencia en territorio mexicano, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado.
III.- Presentar el pedimento de importación correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación se pueda comprobar su legar estancia en el país.
IV.- Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el que el vehículo a importar se encuentra libre de denuncia por robo o extravío de vehículos por parte de la autoridad competente.
ARTICULO NOVENO.- Las personas físicas, propietarias de vehículos que pretendan acogerse a la presente Ley deberán tramitar ante la Aduna más cercana a su circunscripción el pedimento correspondiente, que únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía, no será necesario inscribirse en el Padrón General de Importadores.
Los Agentes Aduanales por la tramitación del pedimento devengarán una contraprestación no mayor a $300.00 en moneda nacional.
ARTICULO DECIMO.- Para los efectos de esta Ley se contemplará lo siguiente:
a).- El valor en Aduana será determinado utilizando la edición del mes inmediato anterior a la importación del vehículo de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Used Car Guide (Libro Amarillo) y será el 50% del valor contenido en la columna denominada "promedio de venta al menudeo" (Average Retail), sin aplicar deducción alguna.
b).- Para los vehículos año modelo 1993 y anteriores, el valor en Aduana será determinado utilizando la Edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), Appraisal Guides Official Older Used Car Guide, del cuatrimestre vigente en el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la importación del vehículo; en el caso de vehículos año modelo que no aparezcan en dicha publicación, el valor en Aduna, será el del último año, modelo publicado, aplicando una disminución anual del 10% considerando como máximo 5 años.
c).- Por lo demás, los tramites que deberán seguir para la importación definitiva, los propietarios de vehículos que se acojan a esta Ley, son los que se establecen en la Miscelánea Fiscal en Materia de Comercio Exterior vigente, con excepción de lo concerniente al Sello de la Autoridad Aduanera de los Estados Unidos de América, que certifique la legal exportación del vehículo, por encontrarse éste ya en territorio nacional, en el entendido que su retorno al país de procedencia será causal de infracción por el mismo.
En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la autoridad aduanera para su despacho final.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los vehículos usados de procedencia extranjera sujetos a la presente Ley son los que se establecen en el anexo único de la misma.
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia se extenderá hasta la entrada en vigor de lo establecido por el Tratado de Libre Comercio en América del Norte en la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción al amparo de la presente Ley, contarán con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento para sacarlos del país, donarlos al Fisco Federal o a las Entidades Federativas.
ARTÍCULO TERCERO.- Transcurrido el plazo que se señala en el Artículo Segundo Transitorio, los propietarios o poseedores de vehículos no objeto de la presente Ley, serán acreedores al embargo precautorio y las sanciones que establecen la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Los propietarios o poseedores de vehículos sujetos a la presente Ley, que no hayan procedido a su inscripción transcurrido el plazo que establece el Artículo Tercero Transitorio, podrán sustituir el embargo precautorio correspondiente, mediante la inscripción del vehículo embargado conforme la presente Ley y el pago de la sanción que establece la Ley Aduanera vigente.
ANEXO UNICO a la Nueva Ley para Inscripción de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera.
Fabricantes, marcas y tipos de automóviles usados, incluso unidades denominadas "VAN" Y "PICK-UPS" para el transporte de pasajeros, correspondientes al año modelo o año 1999 o anteriores hasta 1985.
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