INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 320/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Navegación.

 

CAPITULO IV

Hundimiento y remoción.

Artículo 126.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuera necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero.

 

Decreto que reforma los artículos 126 y 127 del Capítulo IV, Hundimiento y Remoción, de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

Capítulo IV

Hundimiento y Remoción

Artículo 126.- Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, así como riesgo de contaminación en playas, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuera necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero..."

 

Artículo 127.- Cuando las embarcaciones, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el

artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, ... 

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.

 

 

Artículo 127. ...

 

 

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá, atendiendo a la dificultad del caso en particular, de un plazo de seis meses, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.

 

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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