No. de Reg: 311/2PO1A/04 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. |
Primero.- Se reforma el artículo 10° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera: Artículo 10.- Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Guardia Nacional y Cuerpos de Seguridad Pública. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación. |
Transitorio Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación. |