INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 310/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Educación

 

 

 

Artículo 2.- Todo individuo tiene derecho a recibir……..

...

...

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

 

 

I a IX.- ...

 

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;

 

XI.- a XII.- …….

 

Unico: Se reforma la fracción X del artículo 7 y se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

 

Artículo 2.- ...

...

...

 

 

 

Ningún estudiante será objeto de discriminación, sanción o expulsión motivada por su origen étnico, género, condición social, religión, capacidades diferentes, afecciones físicas o condiciones de salud, preferencias o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

 

 

Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

 

I a IX.- ...

 

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, así como promover la educación para la salud en los términos del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley General de Salud;

 

 

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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