INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 309/2PO1A/04

TEXTO QUE SE PROPONE

Artículo Primero.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos automotores de procedencia extranjera.

a.- Las personas que acrediten con título de propiedad ese derecho, acta testimonial ante un juzgado de primera instancia, acta notarial certificada.

Artículo Segundo.- Serán objeto de inscripción los vehículos automotores con las siguientes características:

a.- Los vehículos automotores Pick Ups, en todas sus modalidades, vagonetas con capacidad hasta de 12 pasajeros, camionetas doble rodado, rabones, quinta rueda, y otros automotores destinados a la actividad de transporte de pasajeros, a gasolina o diesel.

b.- Los vehículos incluidos en el inciso anterior, serán considerados siempre y cuando hayan sido internados al país hasta el 31 de diciembre del 2003.

c.- Todas las marcas y modelos correspondientes hasta 1997, con excepción de los considerados deportivos y de lujo.

Artículo Tercero.- Las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente presentan ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico el listado de unidades empadronadas en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la fecha de publicación de esta ley, con la finalidad que se tramite pedimento de importación dentro del plazo establecido, por conducto de agencia aduanal y por la aduana que elija el interesado.

El padrón de vehículos inscritos deberá contener los siguientes datos:

a.- Nombre completo del solicitante.
b.- Marca
c.- Año, modelo
d.- Tipo
e.- Número de serie

Artículo Cuarto.- No podrán ser objeto de inscripción ante las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente:

a.- Los vehículos de 1998 en adelante ni los vehículos de 1974 y anteriores.
b.- Los considerados de lujo y deportivos.

c.- Los introducidos al país a partir del 1 de enero del 2004.
d.- Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.

Artículo Quinto.- Los interesados en inscribir los vehículos deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda de acuerdo al modelo del automotor.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con la Secretaría de Economía para en un plazo no mayor a treinta días después de publicada la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, establecer los mecanismos de recaudación y tramitación aduanera. Quienes deberán informar oportunamente a las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente sobre las formas, plazos y documentación necesaria para el fiel cumplimiento de esta ley.

a).-Si no se cumple con la acreditación de la propiedad del automotor, o se falsea la información respecto al modelo y tipo de vehículo, requisitos señalados en esta ley, el pago de impuestos de los automotores que no hayan sido inscritos, será devuelto al interesado previa presentación del original del recibo de pago.

Artículo Séptimo.- Los impuestos que deberán cubrirse con motivo de la importación definitiva de la unidad serán conforme al siguiente tabulador cuyo origen fue la regla 3.5.25 de la resolución miscelánea de comercio exterior para el año 2000 que especifica el valor de la unidad en dólares de los Estados Unidos de Norte América, de acuerdo al año y modelo del vehículo.

Sobre estos valores se determinará y pagará el 20% de arancel, 15% de IVA y 8% al millar de tramite aduanero conforme a la tarifa del impuesto general de importación.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia será hasta la conclusión de los tramites inscritos en el padrón presentado por las Organizaciones del Congreso Agrario Permanente.

Artículo Segundo.- Los vehículos que no puedan ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país, o donarlos al fisco federal, entidades federativas o municipios. En todo caso el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

Artículo Tercero.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando ésta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa con su internación al país en cuyo caso se levantará el embargo para que el propietario pueda llevar a cabo el tramite de inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y por ende levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el automotor a su propietario.

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