INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 306/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Código Penal Federal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 201 bis. Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

 

 

Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

 

 

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

 

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente adición a los artículos 201 Bis y 205 del Código Penal Federal, en los siguientes términos

(Adicionado, DOF, 4 de enero de 2000)

 

 

Artícul0 201 Bis.- Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos, electrónicos o por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

 

Al que fije, grabe, imprima, exhiba por medio de un sistema de redes informáticas y sucedáneas, actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita, por cualquier medio, el material a que se refieren las acciones anteriores.

 

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

 

 

 

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

 

 

Artículo 205 Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa.

 

Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.

(Reformado, DOF, 4 de enero de 2000)

 

Artículo 205.- Al que promueva por cualquier medio, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa.

 

Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.

 

Artículo Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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