INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 304/2PO1A/04

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

 

 

 

 

 

 

Artículo 28.-

Las personas que de acuerdo con las disposiciones estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

 

I.- …

 

II- …

 

III.- …

 

IV.- …

 

V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

 

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código.

 

En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo Unico: Se reforma el artículo 28 en su fracción V, se deroga la fracción VII del 111, así como la derogación de 115 bis del Código Fiscal de la Federación.

 

 

"Artículo 28

Las personas que de acuerdo con las disposiciones estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

 

I. ...

 

II. ...

 

III. ...

 

IV. ...

 

V.- Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos ya instalados en los diferentes establecimientos y tendrán que instalarse en los que no cuenten con ellos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 111.-

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

 

I.- Se deroga.

 

II a VI.,- …

 

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

Artículo 111 ...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fracción VIII (Derogada)

 

115-bis

Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

 

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

 

115 Bis. (Derogado)

 

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

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