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No. de Reg: 293/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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LEY GENERAL DE EDUCACION
Artículo 4 Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria y la secundaria. |
LEY GENERAL DE EDUCACION
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4°; 8°, primer párrafo; 9°; 12, fracciones I, II, IV, V y VII; 13, fracciones II, III, V y VI; 14, fracción IV; 17; 33, fracción XIII; 37, primer párrafo; 40; 43; 48, primer párrafo; 51, primer párrafo; 53, primer párrafo; 54, segundo párrafo; 55, fracción III; 59, segundo párrafo; 66, fracción I; 75, fracciones IV y V; 77, fracción III, y se ADICIONAN los artículos 33, con una fracción XIV; 35 Bis; 37, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente y 51, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
"Artículo 4°.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, primaria y secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, primaria y secundaria. |
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Artículo 8 El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además:
I a III.- …
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Artículo 8°.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
I a III.- ... |
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Artículo 9 Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. |
Artículo 9°.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial y la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal. |
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Artículo 12.
Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del Artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III …
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
VI.- …
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares;
VIII a XIII.- … |
Artículo 12.- ...
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- ...
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, así como para el uso de material educativo para dichos niveles de la educación básica;
VI.- ...
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;
VIII a XIII.- ... |
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Artículo 13 Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- …
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica: III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
IV
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
VII.- … |
Artículo 13.- ...
I.- ...
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; III.- Ajustar, en su caso, los calendarios escolares para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respecto a los calendarios fijados por la Secretaría;
IV.- ...
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que expida la Secretaría;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo a los lineamientos generales que la Secretaría expida, y
VII.- ... |
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Artículo 14 Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los Artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I a III.- …
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
V a XI…
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Artículo 14.- ...
I a III.- ...
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
V a XI.- ...
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Artículo 17 Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría. |
Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales se reunirán periódicamente en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas, el cual es una instancia de coordinación que tiene como propósito analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría. |
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Artículo 33 Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I a XII.- …
No tiene correlativo.
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el Artículo anterior. |
Artículo 33.- ...
I a XII.- ...
XIII.- Celebrarán convenios de coordinación para prestarse la colaboración necesaria con el objeto de cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar, y
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior. ... |
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No tiene correlativo. |
Artículo 35 Bis.- La autoridad educativa federal y las entidades competentes, en coordinación con las autoridades educativas locales, deberán desarrollar los programas especiales que se requieran y ejecutar las acciones necesarias para atender a la población de las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos o de cualquier zona en la que no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, con el objeto de asegurar el acceso de todos los educandos a los servicios de educación primaria.
Las autoridades educativas y los particulares se abstendrán de negar u obstaculizar de cualquier manera, el acceso a los servicios de educación primaria a los educandos que vivan en cualquier zona en la que no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar. Los servidores públicos que incumplan con lo previsto en el presente artículo serán destituidos de su empleo, cargo o comisión, independientemente de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por zona en la que no ha sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, aquélla en la que no existan servicios de educación preescolar en un radio de un kilómetro de distancia, contado desde la casa habitación del educando o del centro de trabajo de sus padres o tutores, o bien cuando existiendo dichos servicios, éstos sean insuficientes, independientemente de los demás supuestos que determine la autoridad educativa federal.
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Artículo 37 La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
No tiene correlativo.
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades. |
Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.
El nivel preescolar se compone de tres grados. Para ingresar al primer grado, es requisito que el educando, al inicio del ciclo escolar, haya cumplido tres años de edad; para el segundo grado, cuatro años de edad y para el tercer grado, cinco años de edad. Para ingresar al primer grado del nivel primaria, es requisito que el educando, al inicio del ciclo escolar, haya cumplido seis años de edad.
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Artículo 40 La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. |
Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores tres de años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. |
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Artículo 43 La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social. |
Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y la secundaria y comprende además de esos niveles educativos, la alfabetización y la formación para el trabajo, entre otras, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social. |
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Artículo 48 La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica. … … … …
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Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica. ... ... ... ... |
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Artículo 51 La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
No tiene correlativo.
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior. |
Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará los calendarios escolares aplicables en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.
El calendario para la primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberá contener doscientos días de clase para los educandos. |
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Artículo 53 El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia entidad. |
Artículo 53.- Los calendarios que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
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Artículo 54 Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
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Artículo 54.- ...
Por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
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Artículo 55 Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I y II.- …
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. |
Artículo 55.- ...
I y II.- ...
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica |
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Artículo 59
Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del Artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el Artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. |
Artículo 59.- ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. |
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Artículo 66 Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación primaria y la secundaria;
II y III.- … |
Artículo 66.- ..:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación preescolar, primaria y secundaria;
II y III.- ... |
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Artículo 75 Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I a III.- …
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación primaria y la secundaria;
VI a XII.- …
Las disposiciones de este Artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos. |
Artículo 75.- ...
I a III.- ...
IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación preescolar, primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria;
VI a XII.- ...
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Artículo 77 Además de las previstas en el Artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I y II.- …
III.- Impartir la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
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Artículo 77.- ...
I a II.- ...
III.- Impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.
TERCERO.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados y para el ciclo escolar que corresponda, la autoridad educativa federal deberá establecer el calendario escolar y determinar los planes y programas de estudio aplicables y obligatorios en toda la República.
CUARTO.- Los particulares que actualmente imparten educación preescolar sin reconocimiento de validez oficial de estudios deberán tramitar el acuerdo de autorización de la autoridad educativa competente, antes del ciclo escolar 2004-2005.
Para el caso de los particulares que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios, el mismo les será sustituido por el acuerdo de autorización correspondiente, siempre y cuando acrediten que mantienen las condiciones que sustentaron dicho reconocimiento; en caso contrario, estarán a lo que disponga el Acuerdo específico a que se refiere el artículo séptimo transitorio de este Decreto.
QUINTO.- Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para promover la profesionalización y actualización de quienes imparten educación preescolar, tanto en planteles públicos como en particulares y asegurar el respeto de derechos adquiridos.
SEXTO.- En tanto no se universalice en todo el país, con calidad, la oferta de los servicios de educación preescolar, no se podrá negar el acceso de los educandos que no hayan cursado la educación preescolar, a los servicios de educación primaria.
SÉPTIMO.- La autoridad educativa federal deberá expedir el acuerdo específico que establezca los lineamientos generales aplicables en toda la República, relacionados con la autorización para impartir educación preescolar, antes del ciclo escolar 2004-2005.
OCTAVO.- Las erogaciones que con cargo a recursos públicos federales se generen de la aplicación de la presente reforma, se atenderán con los recursos aprobados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.
NOVENO.- Las legislaturas locales deberán promover las reformas alas leyes de educación aplicables en las Entidades Federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto. |