INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 283/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley de Instituciones de Crédito

 

 

 

 

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:

 

 

 

I. Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

 

 

II. Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;

 

 

  

 

III. Altere el medio de identificación electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos del sistema bancario, con el propósito de disponer indebidamente de recursos económicos, u

 

 

 

 

  

IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente.

 

 

 La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

 

 

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días de salario, al que sin causa legitima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

 

I. Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos utilizados en el sistema bancario, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero;

 

II. Posea, adquiera, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos utilizados en el sistema bancario, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, que estén alterados o falsificados;

III. Adquiera, utilice o comercie tarjetas, de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos auténticos u originales, utilizados en el sistema bancario para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos utilizados en el sistema bancario, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero;

 

V. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario, con el propósito de disponer de recursos económicos o de información confidencial o reservada;

VI. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema bancario, con el propósito de obtener recursos económicos o información confidencial o reservada;

 

VII. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y

 

VIII. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en las tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos utilizados en el sistema bancario, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero.

 

La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores, tiene o tuvo el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito.

Código Federal de Procedimientos Penales

 

 

 

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

 

I a VII. ...

 

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

 

IX. a XIV…

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

 

Artículo 194....

 

 

 

 

 

I a VII. ...

 

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

 

IX. a XIV. ..

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

 

 

 

Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos…

Artículo Tercero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

 

Artículo 291...

 

 

 

 

 

 

El acreditante podrá otorgar una tarjeta al acreditado, como la forma o el medio para hacer uso del crédito concedido. Por tarjeta se entenderá, el plástico utilizado en equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.

 

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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