INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 252/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 71.

 

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

I.- Al Presidente de la República;

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

III.- A las Legislaturas de los Estados.

 

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo Único. Se reforma el artículo 71 en su último párrafo, para quedar como sigue:

 

Artículo 71.

 

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I.-Al Presidente de la República;

II.- A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

 

III.- A las Legislaturas de los estados.

 

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates, y las que presente el Presidente de la República, con el carácter de trámite legislativo preferente, serán votadas prioritariamente por las Cámaras del Congreso de la Unión, en los términos de la ley respectiva.

 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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