INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 248/2PO1A/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

 

Artículo 56 Bis La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.

 

 

  

 

 

El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia.

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

 

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

 

 

 

 

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 56 Bis, para quedar de la siguiente manera:

  

La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de Areas Naturales Protegidas, que estará integrado por:

1) Un representante de la Secretaría;
2) Representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

3) Representantes de Instituciones Académicas y centros de Investigación;
4) Representantes de agrupaciones de productores y empresarios;

5) Organizaciones no gubernamentales con reconocido prestigio en la materia;
6) Organizaciones de carácter social o privado, así como personas físicas, con reconocido prestigio en la materia.

 

El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas.

Para emitir sus opiniones y recomendaciones, dicho Consejo deberá evaluar y atender las opiniones de los gobiernos locales en cuyas circunscripciones se localice al área natural correspondiente, o aquellos gobiernos locales adyacentes tratándose de aguas comprendidas dentro del mar territorial mexicano.

 

Las opiniones que formule el Consejo, así como los gobiernos locales señalados en el párrafo anterior, deberán ser consideradas y atendidas en el establecimiento del área natural protegida.

 

 

 

 

 

No propone correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Artículo 57 Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 57 para quedar de la siguiente manera:

 

Artículo 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I al VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las demás leyes aplicables.

 

Dicha declaratoria deberá contar con la autorización expresa de los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate, en los términos previstos por la presente ley. Tratándose de aguas comprendidas dentro del mar territorial mexicano, sobre las que se pretenda proceder a decretar un área natural protegida, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas deberá contar con la autorización de los gobiernos locales adyacentes.

 

 

 

 Artículo 58 Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;

 

II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

 

 

III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y

 

IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 58, para quedar de la siguiente manera:

 

Artículo 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, mismos que deberán ser publicados en diarios de circulación nacional, así como en los principales diarios locales de la región que está siendo afectada, quince días naturales previos a la declaratoria.

 

Una vez publicados los estudios señalados en el párrafo anterior, los Gobiernos de los Estados y los Municipios en cuyas jurisdicciones territoriales se localice el área natural de que se trate, podrán hacer valer las observaciones correspondientes, en un plazo no mayor de 10 días naturales posteriores a la publicación. Dichas observaciones deberán ser observadas por el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

 

 I.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;

 

II.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y

 

III.- Las Universidades, Centros de Investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.

 

Transitorio

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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