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No. de Reg: 232/2PO1A/04 |
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TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROPUESTO |
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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 71 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. |
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Unico. Se reforma y se adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los gobernadores de las entidades federativas y al jefe de Gobierno del Distrito Federal.
III. A los diputados y senadores del Congreso de la Unión.
IV. A las Legislaturas de las entidades federativas y ala Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República; los gobernadores de las entidades federativas, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, las Legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o senadores del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Las iniciativas de ley o decreto que hayan sido presentadas conforme al texto anterior del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos seguirán tramitándose hasta su votación definitiva, en los términos previstos por esta Constitución y por las leyes aplicables. |