INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 216/2PO1A/04

TEXTO QUE SE PROPONE

Artículo Primero. Se crea la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Persona en los siguientes términos:

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El objetivo de la presente Ley es la protección de toda persona contra la desaparición forzada, el castigo, la prevención y la erradicación de este crimen de lesa humanidad. Por implicar la violación de diversos derechos de la persona, su caracterización jurídica es de extrema gravedad.

Artículo 2º.- El Gobierno Federal está obligado a:

No practicar ni permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas ni aun en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a las y los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.

Establecer medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

Cooperar con los estados de la República en la prevención, sanción y erradicación de la desaparición forzada de personas.

Promover las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole que sean necesarias para cumplir lo previsto en los anteriores incisos.

 Título II

De la Desaparición Forzada de Persona

Artículo 3º.- Comete el delito de desaparición forzada de persona cualquier servidora o servidor, funcionario o funcionaria pública federal, estatal o municipal que prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, cualquiera que sea el método y motivación utilizados.

Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas las/los que no sean formalmente autoridades y sin embargo actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarias y funcionarios públicos.

Artículo 4º.- El delito de desaparición forzada de persona será sancionado con pena privativa de la libertad de veinte a cincuenta años de prisión, siendo siempre acompañada de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública en cualquiera de sus niveles y de la multa que a criterio del órgano juzgador se fije entre quinientos y mil salarios mínimos legalmente vigentes en el Distrito Federal. La pena impuesta en estos casos será independiente de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos conexos.

Artículo 5º.- Serán atenuantes punitivas, las siguientes:

a) Si la víctima de desaparición forzada fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad.

b) Que las/los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o en su defecto a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma.

c) Que las/los autores materiales del delito proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de las/los autores intelectuales.

Artículo 6º.- Serán agravantes punitivas las siguientes:

a) Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte.

b) Las acciones ejecutadas por las/los responsables tendientes a ocultar el cadáver de la víctima.

c) Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos, lesiones y/o violencia sexual.

d) Ocultar o asegurar la impunidad de otro delito.

e) Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos.

f) Que la/el servidor(a) público(a) o autoridad responsable se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima.

Artículo 7º.- Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de la desaparición forzada, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos.

Artículo 8º.- Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años y si es servidor(a) o funcionario(a) se le inhabilitará para el desempeño de cargos públicos, sin que esta última pena se pueda conmutar.

Artículo 9º.- Mantener oculta o no entregar a su familia a una persona que nazca durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida, se equipará al delito de desaparición forzada.

Igualmente se sancionará con pena tres a seis años de prisión al que teniendo conocimiento del destino final de un menor nacido en estado de desaparición forzada, no la proporcione.

Artículo 10.- Se impondrá pena de dos a cinco años de prisión a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que no lo hiciere, a pesar de tener conocimiento de su planeación o ejecución o cuando tuviere un deber jurídico inexcusable de conocer y evitar la comisión de este ilícito.

Artículo 11.- Igualmente será sancionada la tentativa de delito de desaparición forzada de personas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 12 y 63 del Código Penal Federal.

Artículo 12.- Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en dichos lugares, se les impondrá la pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos. Lo mismo aplicará para aquellos particulares que permitan el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en su propiedad.

Artículo 13.- Al que instigue o incite a otro u otros a la comisión del delito de desaparición forzada, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión.

Artículo 14.- El Ministerio Público y sus auxiliares, que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla adecuadamente, serán acreedores a la pena de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos legalmente vigentes en el Distrito Federal. Además de la respectiva inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública. Esto con independencia y sin menoscabo del procesamiento y sanción por delitos conexos.

Título III

Disposiciones complementarias

Artículo 15.- Siendo la desaparición forzada un delito de lesa humanidad, será considerado como un ilícito grave para los efectos legales pertinentes, y por lo tanto no es susceptible de perdón, indulto, amnistía o figuras análogas ni se le considerará como de carácter político para efectos de extradición, independientemente de lo que prescriban los tratados internacionales.

Artículo 16.- La desaparición forzada de persona es un delito continuado en tanto no se haya dado con el paradero del desaparecido.

Artículo 17.- La obediencia debida por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones superiores en ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán eximentes ni atenuantes de responsabilidad tratándose de la desaparición forzada de persona.

Artículo 18.- El delito de desaparición forzada de persona es imprescriptible.

Artículo 19.- Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones en donde se presuma que puede estarse ejecutando el delito de desaparición forzada de personas, deberá permitir el acceso inmediato y libre a las autoridades competentes, así como al personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de las comisiones estatales de derechos humanos y a las/los familiares de personas desaparecidas.

Artículo 20.- Las/los responsables del delito de desaparición forzada de persona sólo podrán ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria. No serán aplicables las disposiciones que sobre fueros especiales establezcan otras leyes.

Artículo 21.- La suspensión o limitación de garantías establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrá invocarse como justificación para cometer la desaparición forzada de persona.

Artículo 22- Es deber del Gobierno Federal mantener a toda persona que esté privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora ante la autoridad judicial. Para ello las autoridades penitenciarias, de ejecución de penas, carcelarias y de procuración e investigación de los delitos, se obligan a contar con registros actualizados de detenidos que de ser requeridos, serán puestos a disposición de las autoridades ministerial, judicial o de las/los familiares de desaparecidos y desaparecidas.

Artículo 23.- Se faculta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos para que oficiosamente o a petición de parte ofendida denuncie y coadyuve ante el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito de desaparición forzada de persona.

Artículo 24.- El Ministerio Público investigador y el Poder Judicial de la Federación, garantizarán el pleno y libre ejercicio de la coadyuvancia a las víctimas, ofendidos y ofendidas del delito, así como a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a las Comisiones estatales de derechos humanos.

Artículo 25.- Las/los parientes de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer la verdad de lo sucedido, las autoridades encargadas de la investigación y persecución del delito de desaparición forzada, se obligan a la indagación cabal de los hechos hasta dar con el paradero de la víctima ya sea en vida o en su defecto de los restos corpóreos.

Artículo 26.- Para los efectos de esta Ley, podrán ejercer las acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida, los parientes consanguíneos en cualquier grado, el cónyuge, el concubino, el pariente por adopción, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad íntima, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda de la/el desaparecido.

Artículo 27.- Para la determinación de la reparación integral del daño en casos de desaparición forzada de persona, se estará en lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, tomándose además en consideración los siguientes criterios:

La reparación del daño no deberá ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las consecuencias psico-sociales causadas por la comisión del ilícito, incluso las del orden moral como podrían ser los efectos en el ámbito comunitario u organizativo del desaparecido.

Artículo 28.- Serán aplicables las normas, criterios jurisprudenciales y resoluciones que se deriven de los tratados internacionales que en materia de derechos humanos hayan sido firmados y ratificados por el Estado mexicano, así como de los órganos que de ellos emanen, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Artículo Segundo. Se reforma el artículo 215-A y se derogan los artículos 215-B, 215-C y 215-D del Código Penal Federal

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 215-A y se derogan los artículos 215-B, 215-C y 215-D del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de persona quien incurra en las conductas establecidas en la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Persona.

Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

215-B. Se deroga.

Artículo 215-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

215-C. Se deroga.

Artículo 215-D.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

215-D. Se deroga.

 

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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