INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 187/1PO1/04

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

LEY DEL SEGURO SOCIAL

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Decreto por el que se reforman los artículos 84, fracción III, 130, 132, 137, 138, fracciones I, II, III y IV, y 144 de la Ley del Seguro Social, el artículo 68 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la misma; así como la fracción V del artículo 5º, la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que contengan la siguiente redacción.

 

 

Artículo 84

Quedan amparados por este seguro:

I.- El asegurado;

II.- El pensionado por:

a);

b)

c)

d)

III.-

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario,

 Artículo Primero.- Se reforma la fracción tercera del artículo 84 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 84. ...........

I. ...

II. ...

 

 

 


 

III. ..........

Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste, el concubinario, siempre que reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 130

Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa,…

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

130. ...

  

 

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario de la asegurada o pensionada por invalidez

Artículo 132

No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:

I.- Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y

III.- Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

132. ...

 

 

I. Cuando la muerte del asegurado o asegurada acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio.

II. Cuando hubiere contraído matrimonio con el asegurado o asegurada después de haber cumplido éste o ésta los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace y

III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado o asegurada recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos

de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o asegurada, pensionado o pensionada, la viuda o el viudo comprueben haber tenido hijos con él o ella, según sea el caso.

Artículo 137

Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

137.

Si no existieran viuda, viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, o asegurada, pensionado o pensionada por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado o asegurada estuviere gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138

Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar….

I.- Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II.-

III.- Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
 

IV.- Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y

 

V.-

138. ...

 
 

I. Para la esposa, esposo, concubina o concubinario del pensionado o pensionada, el quince por ciento de la cuantía de la pensión.

II. ...

III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, o la pensionada esposo o concubinario, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado o pensionada si dependían económicamente de él o ella;

IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, o la pensionada esposo o concubinario, ni hijos menores de dieciséis años, ni ascendientes dependían económicamente de él o ella se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda y,

..................

Artículo 144

El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

 ….

144.

El total de las pensiones atribuidas a la viuda, viudo, concubina o concubinario y a los huérfanos de un asegurado o asegurada fallecido no deberá de exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o asegurada o de la que hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones

 

REGLAMENTO DE AFILIACION, CLASIFICACION DE EMPRESAS, RECAUDACION Y FISCALIZACION DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

 

 

 

Artículo 68.

El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el concubinario son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley.

Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica.

 

REGLAMENTO DE AFILIACION, CLASIFICACION DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACION DE LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 68 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue

 Artículo 68.

El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley.

Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditando el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción quinta del artículo 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I.

II.;

III.

IV.-

V.

Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación. Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

 

 

….

….

….

A)

B)

5. ...

  

I. .........

II. .....

III. ......

IV. ...

V.

Por familiares derechohabientes a: La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. El esposo, o a falta de éste, el hombre con quien la trabajadora o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio Si hubiere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a recibir la prestación. Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

   

No tiene correlativo.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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