No. de Reg: 157/1PO1/03 |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros Capítulo Primero Artículo 1.- Para el fortalecimiento y la estabilidad financiera de la industria energética nacional, se establece el Fondo para la Estabilidad de los Ingresos Petroleros. El Fondo se integrará por las aportaciones que realice Petróleos Mexicanos de los recursos excedentes que resulten de diferencias entre el precio internacional del petróleo mexicano y el consignado en la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 2.- Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, Petróleos Mexicanos aportará recursos por el monto que se resulte de aplicar la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y el precio establecido en la Ley de Ingresos de la Federación por el volumen total de ventas acumulado de petróleo crudo. Artículo 3.- Los recursos se concentrarán en una cuenta especial en el Banco de México, contra la que se podrá girar por resolución de la Cámara de Diputados, o de la Comisión Permanente, durante los periodos de receso de aquel, previa solicitud fundada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cumplimiento de los fines que para el mismo se establecen en esta Ley. Artículo 4.- Pemex presentará, a través de la Comisión Nacional de Energía, un programa institucional de desarrollo con duración de tres años. Parte central de ese programa será la estimación fundada de la plataforma de extracción y exportación de petróleo crudo, así como del precio promedio para el periodo trianual que servirá de base para determinar los aportes tributarios que esta entidad realizará a la Hacienda pública. Artículo 5.- Los recursos del Fondo se aplicarán:
Artículo 6.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, los recursos que correspondan al Fondo se depositarán en dos subcuentas separadas, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 7.- Las disposiciones a que se refiere la fracciones I del artículo 5 serán aprobadas en un rubro específico en la Ley de Ingresos de la Federación, por el Congreso de la Unión. Las disposiciones para las situaciones de contingencia que establece la fracción II de dicho artículo deberán contar con la aprobación previa de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, si la contingencia que motivara la disposición se presentará en periodos de receso de aquella, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las condiciones específicas de aplicación de los recursos del Fondo en lo referente a las fracciones III y IV del mismo precepto, serán definidos y aprobados anualmente por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación y por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 8.- Contra la subcuenta de contingencia, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 4, podrá girarse únicamente cuando los precios de exportación de petróleo crudo registren un descenso de 10% promedio trimestral por debajo del precio estimado en la Ley de Ingresos de la Federación, y sólo en el monto necesario para cubrir la diferencia resultante de restar el precio promedio trimestral observado, al estimado en dicha Ley. Capítulo Segundo Artículo 9.- La administración del Fondo estará a cargo de un Consejo presidido por el Secretario de Energía y sendos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro. Artículo 10.- Trimestralmente, el Consejo enviará un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los estados financieros y las operaciones presupuestales realizadas, a fin de que sea anexado, bajo un rubro específico, al informe trimestral que esta Secretaría rinde al Congreso de la Unión. El Consejo realizará las previsiones necesarias a fin de que las operaciones financieras y aplicaciones del Fondo queden contenidas bajo un rubro específico de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. Artículo 11.- Para la programación anual en el Presupuesto de Egresos de los proyectos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5, así como para la elaboración de los informes relativos a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, se seguirán las mismas reglas que se establecen en los casos respectivos para los organismos descentralizados del sector energético. |
Transitorios Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. |