No. de Reg: 156/1PO1/03 |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Iniciativa de decreto que crea Ley General para la Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito Título Primero
Capítulo Unico Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y garantizar los derechos, así como las medidas de atención y protección a las víctimas y ofendidos por el delito. Artículo 2. Las medidas de atención y protección a que se refiere esta Ley serán realizadas en los distintos ámbitos de competencia, por conducto de las Procuradurías, del Ministerio Público, de los Tribunales; así como por las demás autoridades federales y locales que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley. Artículo 3. Están obligados a proporcionar atención y auxilio a las víctimas y ofendidos, en sus respectivos ámbitos de competencia: I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y II. Los organismos públicos que prestan servicios de salud en la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal. Artículo 4. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las instituciones de salud y asistencia social federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, deben brindar la más amplia ayuda a las víctimas y ofendidos que se encuentren en precaria situación económica y que hubiesen sufrido daño material como consecuencia del delito. Artículo 5. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, las Procuradurías tendrán facultad para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas morales y físicas, públicas o privadas, que resulten conducentes para favorecer la protección a víctimas y ofendidos. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Daño material, a la afectación que una persona sufre en lo físico o en su patrimonio derivada de la comisión de un delito; II. Daño moral, a la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella tienen los demás derivada de la comisión de un delito; III. Fondo, al Fondo Nacional para la Atención y Protección de las Víctimas y Ofendidos por el Delito. IV. Inculpado, a toda persona sujeta a un procedimiento penal por la probable comisión de un delito; V. Ley, a la presente Ley General para la Atención y Protección de Víctimas y Ofendidos por el Delito; VI. Ofendido, a la persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; VII. Procuradurías, a la Procuraduría General de Justicia de la República, a la Procuraduría de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, en su respectivo ámbito de competencia. VIII. Programa, al Programa General de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito. IX. Reparación del daño, a la pena impuesta al responsable del delito, por el tribunal judicial competente, consistente en restituir el daño y perjuicio causado a la víctimas y ofendidos del mismo. X. Sentenciado, a la persona condenada a una pena mediante resolución ejecutoriada, por la comisión de un delito; XI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos por el delito. XII. Unidad, a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Ofendidos por el Delito que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, establezcan en su respectivo ámbito de competencia. XIII. Víctima, a la persona que,
individual o colectivamente, haya sufrido daño material o moral, con
motivo de la comisión de un delito. Título Segundo
Capítulo I
Artículo 7. Las víctimas y ofendidos tendrán los siguientes derechos: I. Ser enterados directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que a su favor establece la Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia; II. Asesoría y representación jurídica gratuita; III. Atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia; IV. Atención médica, psicológica o psiquiátrica que, por su situación económica y carencia de los servicios de seguridad social, no pudieren obtener directamente; V. Apoyo económico en los casos que proceda; VI. Protección física o de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos, cuando existan datos suficientes que demuestren que estos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; VII. Apoyo para la obtención de empleo; y VIII. Los demás que le otorguen las leyes. Las Procuradurías, a través de la Unidad, garantizarán el otorgamiento de los servicios a que se refiere este artículo. Artículo 8. Para efectos de la ley, la calidad de víctima o de ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito, y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán sin distinción de los derechos y beneficios establecidos en esta ley. Artículo 9. Todos los servicios, apoyo o protección que se proporcionen a las víctimas y ofendidos, serán gratuitos, por lo que los representantes de las instituciones otorgantes se abstendrán de solicitar o exigir remuneración alguna por ellos. Artículo 10. La protección física o de seguridad a que alude este ordenamiento comprenderá la custodia policial y se otorgará cuando se demuestre de manera fehaciente que se requiera, ya sea porque la víctima u ofendido ha sido objeto de amenazas, intimidaciones o de cualquier otra conducta tendente a causarle daño. Capítulo II
Artículo 11. En materia de asesoría jurídica, las víctimas y ofendidos tienen los siguientes derechos: I. Contar con un asesor o representante jurídico que les asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir para la defensa de sus intereses; II. Ser informados oportunamente y de manera accesible del delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos, medidas de atención y protección que pueden hacer valer, los procedimientos que se pueden seguir, las pruebas requeridas para hacer valer sus derechos, la importancia de cada una de sus actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, desde el inicio de la averiguación previa hasta la conclusión del proceso penal; III. Coadyuvar directamente o por conducto de un tercero con el Ministerio Público; IV. Ser informados oportunamente del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; V. Solicitar justificadamente el reemplazo del asesor jurídico o representante legal asignado, respecto a lo cual la Unidad deberá resolver lo conducente en las siguientes 48 horas; VI. Los demás que le otorguen las leyes. Artículo 12. Con el propósito de proteger a la víctima y ofendido, el Ministerio Público asegurará que no se ejerza coacción física o moral sobre ellas al rendir sus declaraciones en cualquier etapa del procedimiento penal. Artículo 13. Las Procuradurías, por conducto de la Unidad, proporcionarán los servicios de asesoría jurídica y representación legal de las víctimas y ofendidos a través de los asesores y representantes que ésta designe. Las agencias investigadoras del Ministerio Público coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos, previa comunicación con la Unidad, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Dichos servicios deberán solicitarse en el formato al que se refiere el artículo 49 de este ordenamiento. Artículo 14. En el caso de que los hechos denunciados o investigados no constituyan un delito, la Unidad informará a los interesados, de ser el caso, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por la vía civil y la posibilidad de ser asistidos por un Defensor de Oficio, dejando constancia de tal informe en el expediente respectivo. Capítulo III
Artículo 15. Son requisitos para fungir como asesor jurídico o representante legal de las víctimas y ofendidos, los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por autoridad competente; III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional, preferentemente en materia penal y de amparo; IV. Gozar de solvencia moral; V. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; VI. Aprobar el examen de ingreso que establezca la Unidad; y VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19. Artículo 16. Son obligaciones de los asesores jurídicos y representantes legales de las víctimas y ofendidos: I. Desempeñar sus servicios con honradez, probidad y profesionalismo; II. Prestar personalmente el servicio de orientación y asesoría jurídica; III. Ejercer ante las autoridades competentes, los derechos de la víctima u ofendido; IV. Vigilar el respeto de las garantías individuales de las víctima u ofendido y, en su caso, formular las demandas de amparo respectivas; V. Tramitar y, en su caso, denunciar ante la autoridad competente las violaciones o abusos cometidos en perjuicio de la víctima u ofendido; VI. Hacer valer ante la autoridad competente, los medios que coadyuven a comprobar la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito, en los ilícitos de que tenga conocimiento. VII. Estar presente en las actuaciones en las que comparezca la víctima u ofendido; VIII. Informar permanentemente a la víctima u ofendido de los trámites que deberán desarrollarse durante la averiguación previa y el proceso penal, así como del curso de los mismos. IX. Aportar los elementos de prueba necesarios para la mejor defensa de la víctimas u ofendido; X. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables; XI. Informar a la Unidad, de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, del estado que guardan los procedimientos en que interviene, así como de cualquier acto de terceros o del presunto responsable, tendiente a vulnerar la independencia de sus funciones; XII. Abstenerse de aceptar dádivas o asistir, durante el desempeño de sus funciones, a convite que le diere o costeare alguna de las personas señaladas en la fracción I del artículo 19. XIII. Abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia; y XIV. Las demás que le otorguen las disposiciones legales aplicables. Artículo 17. Los asesores jurídicos y representantes legales no podrán: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los órdenes de gobierno. II. Realizar el ejercicio particular de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y III. Llevar a cabo cualquier otra actividad cuando sea incompatible con sus funciones. Artículo 18. Los servicios de asesoría jurídica y representación legal dejarán de proporcionarse cuando: I. La víctima u ofendido manifieste de modo expreso que ya no requiere del servicio; II. La víctima u ofendido incurra en falsedad; III. La víctima u ofendido cometa actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal de quien recibe servicios. Artículo 19. Los asesores jurídicos y representantes legales deberán excusarse de aceptar o continuar prestando sus servicios en los casos siguientes: I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con el presunto responsable, sus familiares o sus defensores; II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; III. Ser o haber sido tutor o curador del presunto responsable del delito o de sus familiares o administrador de sus bienes por cualquier título; IV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo; y V. Ser acreedor, deudor o fiador alguna de las personas que se precisan en la fracción I de este artículo. Al respecto, se deberá presentar por escrito la excusa ante la Unidad, que evaluará y dictaminará la procedencia de la misma, y, en su caso, asignará otro asesor jurídico o representante legal. Capítulo IV
Artículo 20. En materia de atención y auxilio médico, la víctima del delito tendrá derecho a: I. Que se le proporcione atención médica y psicológica de urgencia, en cualquiera de los hospitales públicos, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes de un delito; II. A ser trasladada por cualquier persona al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de las autoridades; III. No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si así lo desea, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto; IV. Que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo, cuando lo solicite; V. A ser atendido en su domicilio por facultativos especiales, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas, con la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos; VI. Recibir apoyo económico para transportación a consultas y terapias médicas, de conformidad con los lineamientos que establezca la Unidad, cuando la víctima se encuentre en situación de pobreza; VII. Contar con servicios victimológicos especializados, a fin de recibir gratuitamente tratamiento postraumático para la recuperación de su salud física y mental; y VIII. Orientación preventiva victimológica. Artículo 21. La orientación preventiva victimológica comprenderá: I. La realización de un dictamen victimológico, mismo que podrá hacerse del conocimiento de la autoridad judicial; II. La orientación respecto de los factores victimológicos que coadyuvaron a su victimidad, a fin de evitar la victimización en lo futuro; y III. La orientación respecto a las reacciones mediatas e inmediatas que deban tener al ser víctimas u ofendidos. Capítulo V
Artículo 22. En materia de reparación del daño, la víctima u ofendido tendrá derecho a: I. Exigir del responsable del delito la restitución de la cosa y, si no fuere posible, al pago de su valor actualizado por el juez competente o por la Unidad, a partir del momento de la perpetración del delito y hasta que se efectúe el pago, atendiendo a las pruebas aportadas y conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor. II. A la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios derivados del delito, debidamente cuantificados; III. A la reparación del daño moral cuantificado por el juez; IV. A que el ministerio público competente le entregue en depósito los vehículos, objetos, derechos y valores de su propiedad, que hayan sido objeto del delito, de conformidad con lo que establecen las leyes; V. A que el juez resuelva en la sentencia lo relativo a la reparación del daño; VI. A recurrir en apelación los autos que nieguen las medidas precautorias del embargo o restitución de derechos, así como apelar la sentencia definitiva cuando no condene a la reparación del daño o imponga una cantidad inferior a la reclamada. Artículo 23. La víctima u ofendido tendrán derecho, en tanto se cubre la reparación del daño, a que I. Se otorguen becas de estudio a los menores huérfanos por causas del delito, cuando carezcan de proveedor alimenticio. En este caso se podrá intervenir ante las instituciones educativas correspondientes, haciendo valer esta circunstancia, previo dictamen y justificación. II. Se les anticipen los gastos de inhumación de la víctima del delito, cuando la familia carezca de recursos económicos. III. Se proporcionen alimentos provisionales a los enfermos o lesionados por causas delictivas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad económica producida por el delito, la cual no podrá prolongarse más de 6 meses; y IV. Se procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico, los aparatos ortopédicos que se requieran para la rehabilitación de la víctima. Artículo 24. La persona que compruebe ante las autoridades competentes haber sufrido por los efectos del delito, daños en sus bienes materiales o efectuado erogaciones para proteger o auxiliar a la víctima del delito, está legitimada para intervenir en el proceso y reclamar las medidas de aseguramiento patrimonial y el pago de la reparación del daño correspondiente, a cargo de los responsables del delito o a los terceros obligados. Artículo 25. El pago de la reparación del daño no podrá exceder, en cada caso, del importe que corresponda a la víctima u ofendido de acuerdo con las leyes. Artículo 26.
Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable, conforme lo
establecen las leyes, quedará obligada a garantizar o restituir a la
Unidad las cantidades recibidas, por concepto de reparación del daño y el
monto de los servicios que recibió, sin que se requiera que medie
resolución judicial para ello. Capítulo V
Artículo 27. Durante el procedimiento penal la víctima del delito tendrá derecho a I. Que el órgano encargado de la función persecutoria le reciba la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, solicitando su ratificación y la apertura de la averiguación previa; II. Ser informado, del desarrollo del procedimiento penal, y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo; III. Intervenir como coadyuvante con el ministerio público durante el procedimiento penal y designar personas de su confianza para que lo representen con ese mismo carácter; IV. Que la autoridad investigadora o jurisdiccional ordene la aplicación de medidas de protección y seguridad; V. Comparecer por sí o a través de su representante en las audiencias y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores; VI. A que se le otorguen todos los datos que requiera para conocer el desarrollo del procedimiento, y a ofrecer pruebas durante la averiguación previa y la instrucción, a fin de acreditar, en coadyuvancia con el ministerio público, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado; VII. Participar en la diligencia de identificación que lleve a cabo la Policía Judicial o Ministerio Público sobre el probable responsable, en un lugar en donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual y normal desarrollo psicosexual; VIII. A comparecer en las audiencias, por sí o a través de su representante, para alegar lo que a su derecho convenga en las mismas condiciones que los defensores del probable responsable, y a que se le proporcione un traductor o intérprete cuando lo requiera; IX. Que se les nombre un asesor para que los auxilie en las audiencias de desahogo de pruebas o de trámite que se realicen con su intervención, y cuando se trate de delitos, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra la moral, éste podrá exigir que las mismas se realicen a puerta cerrada, con la presencia exclusiva de las personas que deben intervenir oficialmente en ellas; X. A ser notificado de todas las resoluciones apelables; y XI. Los demás que le otorguen las leyes. Artículo 28. Es obligación de los servidores públicos tratar a la víctima y ofendido con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio que les proporcionan. Artículo 29. El ministerio público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas ofrecidas por la víctima o el ofendido orientadas a demostrar la existencia de los elementos del tipo penal y del cuerpo del delito, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 30. En los casos en que se considere conveniente, a efecto de preservar los derechos de privacidad de la víctima del delito, el ministerio público deberá abstenerse de hacer pública su identidad. Título Tercero
Capítulo I
Artículo 31. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, oportunas y eficaces, destinadas a la atención y protección de víctimas y ofendidos por el delito. El Sistema Nacional se forma con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente ley. Artículo 32. El Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República representado por el Procurador General de la República, por las dependencias, organismos e instituciones de la administración pública federal y local, así como por los grupos voluntarios, sociales y privados interesados en la materia. Artículo 33. El objetivo del Sistema Nacional es brindar protección a la persona ante la presunta comisión de un delito, a través de acciones que atenúen el daño sufrido, así como promover la confianza en las instituciones encargadas de administrar y procurar justicia, y, difundir una cultura para la autoprotección que convoque y sume en interés de la población en general, así como su participación individual y colectiva, que se traduzca en una reducción de los índices delictivos y mayor seguridad. Artículo 34. Corresponde a la Procuraduría General de la República: I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar mediante la adecuada planeación la participación de las autoridades encargadas de la atención y protección de las víctimas y ofendidos, para la determinación de políticas y acciones en la materia; II. Elaborar el Programa; III. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados del Programa, así como toda aquella información que tienda a la generación y desarrollo de una cultura de autoprotección que disminuya la victimización; y IV. Asesorar y apoyar a las dependencias de la administración pública federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a los diversos grupos voluntarios, sociales y privados interesados en la materia. Artículo 35. Corresponde a los titulares de la Procuraduría de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, en su respectivo ámbito de competencia: I. Coordinar la intervención de las distintas autoridades e instancias para brindarle a las víctimas y ofendidos el apoyo correspondiente; II. Expedir, a través de la Unidad, los lineamientos para la comprobación del daño ocasionado, el monto y su reparación respectiva a la víctima u ofendido; III. Dictaminar sobre la procedencia del pago provisional o definitivo por concepto de reparación del daño a la víctima u ofendido o representantes legales debidamente acreditados; IV. Intervenir, ante las autoridades correspondientes, cuando la naturaleza del caso lo requiera, para que el Estado garantice plenamente los derechos de la víctima u ofendido; V. Solicitar a cualquier autoridad del Estado, conforme a las disposiciones legales, la información que requiera para proporcionar una mejor atención a la víctima y ofendido del delito; y VI. Las demás que les otorguen las leyes. Capítulo II
Artículo 36. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, la Procuraduría General de la República, en coordinación con las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, elaborará anualmente el Programa, el cual se establece como un programa que articula el conjunto de políticas, estrategias, acciones e instrumentos para brindar atención y protección a la víctima y ofendido. Artículo 37. Corresponde a la Procuraduría General de la República definir un sistema de indicadores estratégicos que permita evaluar el desempeño del Programa reflejando en forma adecuada el alcance de los apoyos, impacto de los recursos y los instrumentos y acciones susceptibles de mejoramiento. Sobre la ejecución y el cumplimiento del Programa, la Procuraduría General de la República entregará anualmente por escrito un informe pormenorizado a la Cámara de Diputados. Artículo 38. Las Procuradurías establecerán mecanismos eficientes para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de acciones para la atención y protección de víctimas y ofendidos. Capítulo III
Artículo 39. Corresponde al Ejecutivo federal incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo, estableciendo el monto para su operación y la asignación de recursos a las entidades federativas, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 40. El Fondo será administrado y operado por la Procuraduría General de la República por medio de un fideicomiso público con la institución fiduciaria que ésta determine. Artículo 41. Los recursos del Fondo que se asignen a la Federación y las entidades federativas sólo podrán destinarse a los fines siguientes: I. Realizar el pago del importe por concepto de reparación del daño; II. Proceder al otorgamiento total o parcial de los beneficios que otorga esta ley; y III. La indemnización a la víctima u ofendido cuando no sea suficiente la reparación del daño procedente del responsable del delito. Artículo 42. La Unidad deberá diseñar mecanismos de control, adecuados y suficientes para evitar asignaciones ineficientes de los recursos o desvíos de los mismos. Para llevar a cabo esta estrategia, además de las medidas que se adopten, se solicitará a ciudadanos distinguidos que realicen evaluaciones a fin de garantizar la transparencia de todos los procesos. Los mecanismos de control tendrán como mínimo indicadores de evaluación de impacto, cobertura, calidad y eficiencia. Capítulo IV
Artículo 43. La entrega de recursos a la víctima u ofendido, será sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño moral o material a quien esté obligado a ello. Artículo 44. Para tener derecho a los beneficios económicos que otorga la Unidad, se requiere acreditar la presentación de la denuncia o querella, que no hubiere prescrito la acción penal correspondiente y llenar la solicitud que para tal efecto se le proporcione. Los beneficios se otorgarán preferentemente a la víctima u ofendido que manifieste bajo protesta de decir verdad que I. Se encuentra en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación; II. No es derechohabiente de ningún servicio de seguridad social; III. No está protegido por ningún seguro que cubra los beneficios que esta Ley otorga; y IV. Otorgue legitimación a los representantes de la Unidad para reclamar las cantidades anticipadas de la reparación del daño al responsable del delito o a los terceros obligados civilmente a dicha reparación. Artículo 45. Cuando la víctima no reúna cualquiera de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Unidad dictaminará si procede o no el otorgamiento total o parcial de los beneficios económicos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos. Artículo 46. En caso de que la Unidad reciba una solicitud de apoyo de la víctima u ofendido, realizará las investigaciones que se requieran y, de considerarlo procedente, otorgará el apoyo económico correspondiente. Cuando se trate de víctima de algún delito grave y que se encuentre en condición de pobreza, se concederán de inmediato los beneficios, a reserva de constatar la información posteriormente. Artículo 47. Cuando el ministerio público tenga conocimiento de un delito de homicidio o de lesiones que pongan en peligro la vida, deberá informarse sobre la situación económica de la víctima o de los familiares de ésta y comunicar de inmediato el resultado de su información a la Unidad, si el apoyo de ésta fue solicitado. Artículo 48. Cuando se compruebe que existe falsedad en la información proporcionada por el solicitante, se suspenderá cualquier apoyo y beneficio que se le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido. La víctima u ofendido beneficiario de los apoyos, deberá restituir inmediatamente las cantidades y el monto de los servicios recibidos. Capítulo V
Artículo 49. Los agentes del ministerio público al inicio de la averiguación previa darán a conocer a las víctimas y ofendidos los derechos que la Ley otorga, requiriéndolos para que, en el formato que para tal efecto establezca la Unidad, manifiesten si ejercitan o no los mismos, dejando constancia de ello en la actuación correspondiente. Artículo 50. De solicitarse la protección, el agente del ministerio público lo comunicará a la Unidad correspondiente, con objeto de que ésta se avoque a obtener la información necesaria para determinar si se reúnen los requisitos para proporcionar la protección prevista en esta Ley, así como los términos en que la misma se proporcionará. Artículo 51. La Unidad proporcionará la atención y protección que le corresponda y realizará eficientemente las gestiones necesarias para que se proporcione a las víctimas y ofendidos cualquier otra que requiera y que, por su naturaleza, no esté en condiciones de proporcionar. Los procedimientos que se sigan ante la Unidad deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y, se procurará tener contactos directos con las víctimas, ofendidos, autoridades u organismos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. Título Cuarto
Artículo 52. A los facultativos, personal médico, y demás prestadores de servicios de las instituciones de salud públicas que en contra de la voluntad de la víctima le hayan practicado cualquier tipo de exploración física, se les impondrá una multa de treinta a cien días de salario mínimo. Si se hubiere utilizado fuerza física o cualquier acto de intimidación, se le aplicará hasta el doble de dicha sanción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales. Artículo 53. A quien solicite o exija remuneración alguna por el otorgamiento de los servicios y beneficios consignados en la Ley se les impondrá una multa de treinta a cien días de salario mínimo. En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes. Artículo 54. El agente del ministerio público que por cualquier situación o circunstancia, en la averiguación previa, durante el ejercicio de la acción penal o durante el procedimiento omita recabar de oficio o presentar al juzgador las pruebas que tiendan a la comprobación del daño causado por el delito, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo; sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales. Artículo 55. Al juzgador o ministerio público que sin consentimiento por escrito de la víctima u ofendido, de a conocer a través de cualquier medio, cualesquiera clase de documentos, objetos e información relativos al proceso será sancionado por la autoridad competente con multa de quinientos a mil salarios mínimos, y, en caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a otras leyes. Transitorios Primero El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto. Tercero Los recursos para el Fondo a que se refiere este decreto deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio del año 2005. En tanto, la Federación y las entidades federativas, de los ahorros que realicen, dispondrán los recursos necesarios a fin de garantizar los derechos otorgados en el presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2003. |