INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 155/1PO1/03

TEXTO QUE SE PROPONE

 Ley de los Impuestos Ambientales

Título Primero

Generalidades de los Impuestos Ambientales

Capítulo Unico

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer un esquema de contribuciones destinadas a fortalecer las instituciones y programas destinados al control del equilibrio ecológico, para garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Las contribuciones que establece esta Ley se aplicarán exclusivamente a las actividades señaladas cuando no constituyan algún ilícito sancionado por las leyes aplicables.

Artículo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán obligadas al pago de las contribuciones que correspondan conforme a este ordenamiento, las personas físicas o morales que desarrollen cualquiera de las actividades señaladas con respecto de sustancias tóxicas cuando, estando prohibidas o restringidas por instrumentos jurídicos internacionales vinculantes para el Estado mexicano, no se encuentren reguladas en los mismos términos en la legislación nacional aplicable.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y observando estrictamente la aplicación al Estado Mexicano de los instrumentos internacionales de que se trate, publicará la lista de las sustancias que encuadren en la hipótesis normativa descrita en el párrafo anterior.

Artículo 4. Para efectos de evitar la doble tributación, quienes hayan cubierto el impuesto respectivo por la importación de alguna de las sustancias definidas en esta Ley, estarán exentos del pago de la imposición respectiva por su enajenación.

Artículo 5. Quienes enajenen o introduzcan al país las sustancias definidas por el Título Segundo de esta Ley sin cubrir las contribuciones respectivas, serán sancionados con una multa equivalente al 200 por ciento de los impuestos evadidos sin detrimento del pago de los mismos y de las sanciones establecidas en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 6. Las contribuciones que se establecen en esta Ley deberán ser cubiertas a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se enajenen las sustancias, salvo en los casos de las importaciones a que se refieren el Título Segundo, en los cuales el impuesto deberá cubrirse al momento en el que se presente el pedimento de importación para su trámite en los términos de la legislación aduanera, o bien, el día 17 siguiente al término del trimestre en que deban calcularse las descargas que contengan metales pesados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Recursos Naturales, y de Salud se coordinarán para asegurar la correcta aplicación de esta Ley.

Artículo 8. Los ingresos que se recauden por concepto de las contribuciones establecidas en el Título Segundo, se destinarán en 70% a las Secretarías de Salud, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la investigación sobre las sustancias tóxicas bioacumulables, persistentes y otras sustancias tóxicas que afectan el medio ambiente, así como a las entidades públicas encargadas directa o indirectamente del control de estas sustancias, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 131 constitucional, el Ejecutivo podrá aumentar las cuotas de las tarifas de importación de sustancias tóxicas expedidas por el presente ordenamiento.

Título Segundo

De los Impuestos a las Sustancias Tóxicas

Capítulo I

Del Impuesto a los Contaminantes Persistentes

Artículo 10. Las personas físicas y morales que enajenen o importen sustancias consideradas conforme a esta Ley como contaminantes orgánicos persistentes, pagarán un Impuesto a los Contaminantes Orgánicos Persistentes, que se calculará aplicando una cuota de $3,000.00 por cada kilogramo o litro en formulación a 100% o, en su caso, lo que corresponda proporcionalmente.

Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior, se consideran contaminantes orgánicos persistentes los siguientes:

I. Aldrín.
II. Dieldrín.
III. Endrín.
IV. Mires.
V. DDT.
VI. Clordano.
VII. Hexacloro benceno.
VIII. Toxafeno.
IX. Heptacloro.
X. 2,4,5-T.
XI. Dieldrina.
XII. Dinoseb.
XIII. Fluoroacetamida.

Artículo 12. No se pagará el impuesto establecido en este capítulo, cuando se presente un programa de destrucción de las sustancias consideradas por esta Ley como contaminantes orgánicos persistentes, aprobado por la autoridad correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tampoco se pagará el impuesto cuando dichas sustancias estén destinadas a su utilización por la Secretaría de Salud o, en su caso, por las autoridades correspondientes de los gobiernos de las entidades federativas.

En caso de que se descubra la inaplicación del programa a que se refiere el párrafo anterior por el contribuyente respectivo, se impondrá una multa en los términos del artículo 5 de este ordenamiento.

Capítulo II

De las Sustancias Químicas Industriales Tóxicas

Artículo 13. Las personas físicas y morales que enajenen o importen sustancias consideradas conforme a esta Ley como sustancias químicas industriales tóxicas, pagarán un Impuesto a las Sustancias Químicas Industriales Tóxicas, que se calculará aplicando la tasa de 15% al valor que las sustancias químicas industriales tóxicas tengan en el mercado. En el caso de que dichas sustancias se encuentren diluidas o combinadas con otros productos, el impuesto se pagará considerando el valor total del producto de que se trate.

Artículo 14. Para los efectos del artículo anterior, se consideran sustancias químicas industriales tóxicas las siguientes:

I. Captafol.
II. Clorobencilato.
III. Fosfamidón.
IV. Binapacryl.
V. Clordimeformo.
VI. EDB (1,2-dibromoetano).
VII. HCH (mezcla de isómeros).
VIII. Paratión metílico.
IX. Lindano.
X. Pentaclorofenol.
XI. Metamidofos.
XII. Metilparatión.
XIII. Monocrotofos.

Título Tercero

De los Impuestos a la Contaminación de Aguas

Capítulo Unico

De las Descargas Industriales de Metales Pesados

Artículo 15. Las personas físicas y morales que descarguen metales pesados a los cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales de propiedad nacional, sin rebasar los límites máximos permisibles, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos y demás ordenamientos y normas aplicables, pagarán el Impuesto por Contaminación de Aguas con Metales Pesados en los términos de este capítulo.

Artículo 16. Se entiende por metales pesados aquellos que, en concentraciones por encima de determinados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna, considerándose como tales, para efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes:

I. Arsénico
II. Bario
III. Berilio
IV. Cadmio
V. Cianuro
VI. Cobre
VII. Cromo
VIII. Estaño
IX. Manganeso
X. Mercurio
XI. Níquel
XII. Plomo
XIII. Vanadio
XIV. Zinc

Artículo 17. El Impuesto por Contaminación de Aguas con Metales Pesados se pagará dependiendo de la carga contaminante, expresada en kilogramos.

La carga contaminante se calculará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos.

Para tales efectos, se pagará una cuota de 3,000.00 pesos por una carga contaminante igual al límite máximo permitido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos, o la fracción que corresponda según el porcentaje de la descarga con relación al límite máximo permitido.

Artículo 18. En el caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración de contaminantes, se podrá restar de la concentración de la descarga gravada por este capítulo, siempre y cuando se notifique por escrito a la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 19. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto a que se refiere este Capítulo, se destinarán al fortalecimiento de las actividades de tratamiento de aguas residuales que lleva a cabo la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 20. No se pagará el impuesto establecido en este Capítulo, cuando las personas físicas o morales cuenten con plantas de tratamiento y las aguas residuales que descarguen a los afluentes sean supervisadas por la CNA, y no provoquen daños a las cuencas hidrológicas, acuíferos o zonas marinas, así como, en su caso:

a) Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio publico de la nación;

b) Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua, en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio;

c) Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas;

d) Cualquier persona por las descargas provenientes del riego agrícola;

e) Las entidades publicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia medica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes; y

f) Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.

Transitorio

     Unico. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

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