No. de Reg: 154/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE | TEXTO QUE SE PROPONE |
TITULO SEGUNDO De las Penas y sus Consecuencias CAPITULO I Reglas generales sobre las penas Artículo 122.- Las penas son: I.-Prisión ordinaria; II.-prisión extraordinaria; III.-suspensión de empleo o comisión militar; IV.-destitución de empleo, y V.-muerte. |
Único. Se reforman y adicionan los artículos 122, 128, 145, 151, 157, 174, 178, 182, 190, 197, 202, 203, 204, 206, 209, 210, 219, 252, 253, 274, 279, 282, 285, 286, 288, 290, 292, 297, 303, 305, 311, 312, 315, 318, 319, 321, 323, 328, 356, 359, 362, 363, 364, 376, 385, 386, 389, 391, 397, 398, 850 y 872 y derogan los artículos 130, 142, 175, 176, 177 y 852 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue: Artículo 122. Las penas son: I. Prisión; II. Suspensión de empleo o comisión militar; y III. Destitución de empleo. |
CAPITULO II De la prisión Artículo 128.- La pena de prisión ordinaria consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a quince años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aun por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso. |
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Artículo 130.- La pena de prisión extraordinaria es la que se aplica en lugar de la de muerte, en los casos en que así lo autoriza expresamente este Código; durará veinte años, y se haré efectiva en los términos establecidos en el artículo anterior. |
Artículo 130. Se deroga. |
CAPITULO V De la pena de muerte Artículo 142.- La pena de muerte no deberá ser agravada con circunstancia alguna que aumente los padecimientos del reo, antes o en el acto de realizarse la ejecución. |
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TITULO TERCERO Aplicación de las Penas, Substitución, Reducción y Conmutación de ellas CAPITULO I Reglas generales Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del reo los casos siguientes: I.-Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley; II.-cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior; III.-cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto la pena capital, se dictare una ley que varíe esa pena, se conmutará con la establecida en la nueva ley; IV.-cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro. |
Artículo 145. Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del reo los casos siguientes: I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley; II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;
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Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del reo o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observarán las reglas siguientes: I.-Si la pena fuere la capital se hará el cómputo, como si aquélla fuese la de veinte años de prisión, y II.-Si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al ejército. |
Artículo 151. Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del reo o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observarán las reglas siguientes: I. Se deroga
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CAPITULO III Aplicación de penas a los delitos de imprudencia Artículo 157.- Los delitos de imprudencia, cuando este Código no señale pena determinada, se castigarán:
I.-Con tres años de prisión cuando el delito, de ser
intencional, tuviere señalada la pena de muerte; II.-Con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución del empleo; III.-Con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional, y IV.-En cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios. Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa. En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional. |
I. Con tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada la pena de veinte años de prisión; II. Con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución del empleo; III. Con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional; y IV. En cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios. Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa. En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional. |
Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes: I.-Cuando la pena señalada sea la capital y el acusado fuere mujer o no llegue a dieciocho años o haya cumplido sesenta, al tiempo de pronunciarse sentencia, o hayan transcurrido cinco años desde que se cometió el delito hasta el momento de ser aprehendido el culpable, aunque se hubiere actuado en el proceso; II.-Cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y III.-Cuando la ley lo determine expresamente. |
Artículo 174. La sustitución podrá hacerse en los casos siguientes: I. Se deroga;
III. Cuando la ley lo determine expresamente. |
Artículo 175.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, la pena de muerte se substituirá con la de prisión extraordinaria. En los casos de la fracción II, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al reo. |
Artículo 175. Se deroga. |
Artículo 176.- La conmutación de las penas podrá hacerla el Presidente de la República después de pronunciada sentencia irrevocable, que imponga la pena capital, si concurre alguno de los siguientes requisitos: I.-Que el acusado haya cumplido sesenta años de edad; II.-Que el acusado acredite plenamente que la pena que le fue impuesta es incompatible por alguna de sus circunstancias con las personales de aquél; III.-Cuando se haya promulgado una ley que varíe la naturaleza de la pena; IV.-Cuando lo estime procedente en atención al tiempo transcurrido después de la comisión del delito o por cualquier otro motivo de conveniencia pública, y V.-Cuando se conceda indulto por gracia. |
Artículo 176. Se deroga. |
Artículo 177.- La pena de muerte se conmutará en la de prisión extraordinaria. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se modificará la circunstancia que haga inaplicable la pena y en el caso de la fracción III se conmutará en la señalada en la nueva ley. |
Artículo 177. Se deroga. |
Artículo 178.- La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable, podrá hacerse por el Ejecutivo Federal, en los casos siguientes: I.-Cuando encontrándose el reo extinguiendo una pena temporal en virtud de sentencia ejecutoria, de indulto o conmutación de la de muerte, se dictare una ley en la que respecto del delito por el que aquél hubiere sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá ésta, hasta el máximo de la señalada en la nueva ley, y II.-Cuando no se hubiere hecho la acumulación de penas. |
Artículo 178. La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable, podrá hacerse por el Ejecutivo Federal, en los casos siguientes: I. Cuando encontrándose el reo extinguiendo una pena temporal en virtud de sentencia ejecutoria, se dictare una ley en la que respecto del delito por el que aquél hubiere sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá ésta, hasta el máximo de la señalada en la nueva ley; y II. Cuando no se hubiere hecho la acumulación de penas. |
CAPITULO II De la retención Artículo 182.- Toda pena de prisión ordinaria por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia. La pena de prisión extraordinaria, nunca se impondrá con calidad de retención. |
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Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes: I.-En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión; II.-En tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo; III.-En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años, y IV.-En quince años si la pena fuere la de muerte. |
Artículo 190. Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes: I. En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión; II. En tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo; III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años. IV. Se deroga. |
Artículo 197.- Las penas prescribirán en los siguientes plazos: I.-En quince años la de muerte y la de prisión extraordinaria; II.-En un término igual al de su duración, más una cuarta parte, las demás penas, y III.-En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla. En ningún caso el término para la prescripción excederá de quince años. |
Artículo 197. Las penas prescribirán en los siguientes plazos: I. Se deroga; II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte, todas penas; y III. En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla. En ningún caso el término para la prescripción excederá de quince años. |
Artículo 202.- Cuando se conceda indulto de la pena de muerte, ésta se conmutará por la de prisión extraordinaria. En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado. |
Artículo 202. Se deroga. |
TITULO SEXTO Delitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación CAPITULO I Traición a la patria Artículo 203.- Será castigado con la pena de muerte, quien: I.-Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin; II.-Se pase al enemigo; III.-Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión; IV.-Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa; V.-Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo; VI.-Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones guerra o perjudicar las del ejército nacional; VII.-Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo; VIII.-Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos; IX.-Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos; X.-Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales; XI.-Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse; XII.-Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate; XIII.-No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo; XIV.-Malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas; XV.-Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar; XVI.-Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo; XVII.-En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo; XVIII.-Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel; XIX.-Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida; XX.-Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada; XXI.-Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y XXII.-Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria. |
Artículo 203. Será castigado con pena
de veinte
años de prisión quien: I. Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin; II. Se pase al enemigo; III. Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión; IV. Entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa; V. Induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo; VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones guerra o perjudicar las del Ejército nacional; VII. Excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo; VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos; IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos; X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales; XI. Trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse; XII. Fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate; XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo; XIV. Malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas; XV. Falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar; XVI. Dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo; XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo; XVIII. Trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquél; XIX. Sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida; XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada; XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo; y XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria. |
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, en vez de la pena de muerte se impondrá la de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales. |
Artículo 204. En el caso de la fracción XX del artículo anterior, en vez de la pena de veinte años de prisión se impondrá la de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales. |
CAPITULO II Espionaje Artículo 206.- Se castigará con la pena de muerte: a quien se introduzca en las plazas fuertes o puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de recoger noticias útiles al enemigo y comunicarlas a éste. |
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Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión la que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación. A los promovedores se les aplicará la pena de muerte. |
Artículo 209. Se castigará con la pena de doce años de prisión la que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación. A los promovedores se aplicará pena de veinte años de prisión. |
Artículo 210.- Se castigará con la pena de muerte a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería. |
Artículo 210. Se castigará con pena de veinte años de prisión a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería. |
Artículo 219.- Se castigará con la pena de muerte:
II.-A quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión; III.-Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y IV.-Al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca. La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República. Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno. |
Artículo 219. Se castigará con pena de veinte años de prisión: I. Al que promueva o dirija una rebelión; II. A quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión; III. Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto; y IV. Al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca. La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del Gobierno de la República. Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno. |
Artículo 252.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le aplicará la pena de muerte. |
Artículo 252. Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le aplicará pena de veinte años de prisión. |
Artículo 253.- El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, será castigado con la pena de muerte. Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 203, la pena será la de ocho años de prisión. |
Artículo 253. El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, será castigado con pena de veinte años de prisión. |
Artículo 274.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa: I.-A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele la pena de muerte, se les impondrá ésta; II.-A los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquella aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y III.-Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no debiere aplicársele la pena de muerte; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena. |
Artículo 274. Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa: I. Se deroga;
III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión. |
Artículo 279.- El que cometa una violencia contra los individuos expresados, será castigado: I.- Con la pena de muerte si hiciere uso de armas, y II.- Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas. |
Artículo 279. El que cometa una violencia contra los individuos expresados, será castigado: I. Con la pena de veinte años de prisión si hiciere uso de armas; y II. Con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas. |
CAPITULO VIII Falsa alarma Artículo 282.- El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado: I.-Con seis meses de prisión en tiempo de paz; II.-Con un año de prisión estando en campaña, y III.-Con la pena de muerte, estando frente al enemigo, si hubiere resultado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves. |
I. Con seis meses de prisión en tiempo de paz; II. Con un año de prisión estando en campaña; y III. Con pena de veinte años de prisión, estando frente al enemigo, si hubiere resultado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves. |
Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se castigará: I.-Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o por cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho; II.-Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza; III.-Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hechos, pero sin causar lesión; IV.-Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días; V.-Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal; VI.-Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales; VII.-Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante. VIII.-Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y IX.-Con la pena capital cuando se causare la muerte del superior. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII. |
Artículo 285. La insubordinación en servicio se castigará: I. Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o por cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho; II. Con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza; III. Con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hechos, pero sin causar lesión; IV. Con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días; V. Con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal; VI. Con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales; VII. Con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante. VIII. Con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales; y IX. Con pena de veinte años de prisión cuando se causare la muerte del superior. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII. |
Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigado con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la pena fuere la de muerte, se impondrá ésta. |
Artículo 286. La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigado con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la pena fuere de veinte años de prisión, se impondrá ésta. |
Artículo 288.- Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que este se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda y si la pena señalada fuere la de muerte, deberé imponerse la de siete años de prisión. |
Artículo 288. Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que este se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda y si la pena señalada fuere de veinte años de prisión, deberá imponerse la de siete años de prisión. |
Artículo 290.- El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá la pena de muerte. |
Artículo 290. El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de veinte años de prisión. |
Artículo 292.- Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará la pena de muerte sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119, fracción III, 288 y 289. |
Artículo 292. Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de veinte años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119, fracción III, 288 y 289. |
Artículo 299.- El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado: I.-Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285; II.-Con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V; III.-Con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI; IV.-Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII; V.-Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII; VI.-Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y VII.-Con la pena de muerte si el homicidio fuere calificado. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V. |
Artículo 299. El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:
I. Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en
la fracción IV del artículo 285;
III. Con cuatro años de prisión, si fuere de las
mencionadas en la fracción VI; IV. Con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII; V. Con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII; VI. Con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple; y VII. Con pena de veinte años de prisión si el homicidio fuere calificado. Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V. |
Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes: I.-Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión; II.-Cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y III.-Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá la de muerte. |
Artículo 303. La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes: I. Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión; II. Cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión; y III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de veinte años de prisión. |
CAPITULO IV Asonada Artículo 305.- Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados: I.-Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y II.-Con la pena de muerte todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña. |
I. Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz; y II. Con pena de veinte años de prisión todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña. |
Artículo 311.- Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados: I.-Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas; II.-Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y III.-Con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión. El término de las penas señaladas se aumentará con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será la de muerte. |
Artículo 311. Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados: I. Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas; II. Con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de |