INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 149/1PO1/03

TEXTO VIGENTE TEXTO QUE SE PROPONE

 LEY DE COORDINACION FISCAL

 

 

 

  

 

 

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Único. Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria en los siguientes términos:

Iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

El Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria comprenderá:

I. Las reglas de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

II. La constitución y distribución de los Fondos de participaciones y de aportaciones que en ingresos federales, correspondan a entidades federativas y municipios;

III. La colaboración administrativa entre las diversas autoridades;

IV. La planeación, programación y el ejercicio de los recursos de origen federal que se transfieran con motivo de la descentralización de funciones;

V. Las reglas para la afectación de los fondos a que se rayere esta ley con motivo de las obligaciones y empréstitos que contraigan las entidades federativas y los municipios, así como su registro; y

VI. La constitución de los organismos en materia de Coordinación Hacendaria, su organización y funcionamiento.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por "entidades federativas", a los estados y al Distrito Federal.

CAPITULO I

De las participaciones de los estados, municipios y distrito federal en ingresos federales

 
Artículo 1.-
Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

Cuando en esta Ley se utilice la expresión entidades, ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las Entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 2.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

 La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

 

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.

 

No tiene correlativo

 

 

Tampoco
se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.-A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I.- El 45. 17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.

II.- El 45. 17%, en los términos del artículo 3o. de esta Ley.

III.- El 9. 66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio. que corresponderá a las Entidades Federativas y los Municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.
 

El porcentaje citado será distribuido entre las Entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula.

El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las Entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las Entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

  

No tiene correlativo

 

 

   

No tiene correlativo

 

  

No tiene correlativo


 

También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución.


Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
 

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Capítulo III
De las Participaciones de las Entidades Federativas y Municipios en Ingresos Federales

 

Artículo 10. Se establece el Fondo General de Participaciones en Ingresos Federales, el cual se constituirá con 24 por ciento de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 

La Recaudación Federal Participable será la que obtenga la Federación, sin excepción, por todos sus impuestos, así como por todos los derechos sobre la extracción de petróleo y minería, incluyendo los aprovechamientos y productos que obtenga de parte de Petróleos Mexicanos y sus filiales, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

  

 

 

Artículo 11. Las devoluciones que se disminuirán referidas en el artículo anterior, serán únicamente las efectivamente pagadas, que hubiesen formado parte de la Recaudación Federal Participable, excepto aquellas que provengan de juicios, las cuales se considerarán a valores históricos.

Artículo 12. No se incluirán en la Recaudación Federal Participable, los incentivos que se establezcan en esta ley y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos; ni la parte de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 25 de esta ley, ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior a los ingresos por la obtención de premios a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

 

 
Artículo 13. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:


I. El 45.17 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate;

II. El número de habitantes se tomará de la ultima información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique;

III. El 45.17 por ciento, en los términos del artículo 18 de esta ley; y

IV. El 9.66 por ciento restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

Artículo 14. El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable, en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 5 de esta ley.

El porcentaje citado será distribuido entre las entidades federativas mencionadas, conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les correspondan para el ejercicio en el que se calcula.

El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades federativas no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará en el porcentaje que representen en la Recaudación Federal Participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades federativas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Artículo 15. Los ingresos que dejen de percibir las entidades federativas por reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones a las leyes federales respectivas, respecto de las cuales se haya convenido sean administrados por las entidades federativas y se haya establecido como incentivo un porcentaje de su recaudación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los resarcirá de la siguiente manera:

Los ingresos percibidos en el último ejercicio, serán medidos en términos porcentuales respecto a la Recaudación Federal Participable del mismo ejercicio, y los montos a resarcir se calcularán, aplicando dicho porcentaje a la Recaudación Federal Participable del ejercicio de que se trate.

El monto determinado conforme a la fracción anterior será distribuido entre las entidades federativas en proporción a la recaudación que hubieran obtenido en el último año de aplicación del ingreso de que se trate.

Artículo 16. También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80 por ciento del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se determinará con el porcentaje que representó en la Recaudación Federal Participable de 1989, aplicado a la Recaudación Federal Participable del ejercicio en que se efectúe la distribución.

Este monto se distribuirá a las entidades federativas, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80 por ciento de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.


Adicionalmente, las entidades federativas participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la Recaudación Federal Participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50 por ciento de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Artículo 17. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 2-A.- En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los Municipios, en la forma siguiente:

I.- En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los municipios, en la forma siguiente:

0.136% de la recaudación federal participable, a aquellos Municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

CCiT = Bi/TB

Donde:

CCiT es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.

TB es la suma de Bi.

i es cada entidad.

Bi=(CCiT-1) (IPDAiT-1)/IPDAT-2

Donde:

CCiT-1= Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

 
II.- 3. 17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

III.-1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) El 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

b) El 83.2% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.

1. El 30% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.

2. - El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las Entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley.

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre las entidades mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

i

i A

CE= ----

t TA

Donde:

i

CE = Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la Entidad i en el año t para el que se efectúo el cálculo.

i

TA = Suma de A

i = Cada Entidad.

i i

(CE ) (IPDA )

t-1 t-1

A i = -----------

IPDA

t-2

i

CE = Coeficiente de participación de la t-1 Entidad, i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.

i

IPDA = Recaudación local del predial y de los derechos t-1 los derechos de agua en la Entidad i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

i

IPDA = Recaudación local del predial y de t-2 los derechos de agua en la Entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales, garantizando que no sea menor a lo recaudado por los conceptos que se dejan de recibir por la coordinación en materia de derechos.

Las cantidades que correspondan a los Municipios en los términos de las fracciones I y II, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.

b).- El 0. 44% restante, sólo corresponderá a las entidades federativas que se coordinen en materia de derechos y será distribuido conforme a los resultados de su participación en el programa para el reordenamiento del comercio urbano, en los términos del procedimiento que sea determinado conjuntamente por dichas entidades y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las cantidades percibidas por este concepto, serán entregadas íntegramente por los Estados a sus Municipios.

Artículo 29. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

En la proporción de la Recaudación Federal Participable que a continuación se señala:

 
0.136 por ciento de la Recaudación Federal Participable, a aquellos municipios colindantes con fa frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten.

 

 

 

 

La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

CCiT = Bi / TB

Donde:

CCiT = Es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
i = Cada entidad federativa.
Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAiT-2


 

Donde:

CciT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.
 

IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

3.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3.-La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguientes fórmula:

i

i B

CP = -----

t TB

Donde:

i

CP = Coeficiente de participación de la t entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.

i

TB = Suma de B

i = cada entidad federativa.

i i

(CP ) (IA )

i t-1 t-1

B = ----------

i

IA

t-2

i

CP = Coeficiente de participación de la

t - 1 entidad i en el año inmediato

anterior a aquél para el cual se

efectúa el cálculo.

i

IA = Impuestos asignables de la entidad t - 1 i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

i

IA = Impuestos asignables de la entidad t - 2 i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

 

 

No tiene correlativo

 

 

En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

 

 

Artículo 18. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

 

 


 

Donde:

 

= Coeficiente de participación de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
 

i = Cada entidad federativa.

 

= Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
 

= Impuestos asignables de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
 

= Impuestos asignables de la entidad i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, sobre automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario y montos a entregar, así como el porcentaje en cada uno de los meses del ejercicio, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General, del Fondo de Fomento Municipal y de la participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para cada ejercicio fiscal a más tardar el último día del mes de octubre del año anterior al ejercicio de que se trate.

Una vez aprobada la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, los montos estimados en la forma y términos a que se refiere el párrafo anterior, que se deriven de los conceptos e importes contenidos en la misma.

Artículo 24. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir detalle por conceptos, según Ley de Ingresos, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo, así como un análisis de cada uno de los que conforma la Recaudación Federal Participable y, en su caso de las disminuciones que la hayan afectado. Deberá incluir además, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades federativas en ese lapso y; en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 

 

Artículo 19. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 10, 18 y 29 de que se refiere esta ley, se harán para todas las entidades federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria. Las participaciones que correspondan a las entidades federativas que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos dé las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 18 de esta ley, deberán publicar en el órgano de publicación oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los municipios o Demarcaciones Territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades federativas reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o Demarcaciones Territoriales.

Los gobiernos de las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades federativas que incumplan con las disposiciones del presente artículo.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 21. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades federativas, los municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

 

No tiene correlativo

Artículo 22. La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación bajo los lineamientos que se establezcan, el comportamiento detallado de las participaciones que les correspondan a las entidades federativas, así como todos los elementos que sirvan para su determinación.

Artículo 3-A.-Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I.-El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

II.-El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al estado.

 

 

No tiene correlativo

 

 

Artículo 25. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán de la recaudación que se obtenga del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I. El 20 por ciento de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

II. El 8 por ciento de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

Los municipios recibirán como mínimo 20 por ciento de fa participación que le corresponda al estado.

Asimismo las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán del total de la recaudación que se obtenga del Impuesto del Valor Agregado con un 13.33 por ciento puntos porcentuales de dicha recaudación. Está participación se hará conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública que se presentó en el ejercicio inmediato anterior al de su recaudación.

Artículo 3-B.- Los Municipios de los Estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los Municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Asimismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1o. de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los Estados con el 10% y la Federación con el 15%, de dicha recaudación.

Esta participación se distribuirá directamente con base en el impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en su localidad y se liquidará en el mes siguiente al del pago de las contribuciones.

 

Artículo 4.- Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A fracción III de esta Ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los Estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o.A de esta Ley.

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción III, inciso b), de esta Ley.

El monto en que la entidad federativa de que se trate se vea afectada, se determinará restando de las participaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con las disposiciones en vigor al 31 de diciembre de 1990, la participación efectiva de la entidad en el año que corresponda. La distribución de la reserva de compensación se hará de la entidad que se vea menos afectada hacia aquélla más afectada hasta agotarse, aplicándose anualmente al cierre de cada ejercicio fiscal.

Artículo 26. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25 por ciento de la Recaudación Federal Participable de cada ejercicio. El 90 por ciento de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10 por ciento restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades federativas cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 10 y 28 de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la Recaudación Federal Participable del año respecto a la de 1990.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 29 de esta ley.

Artículo 27. Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas con una disminución en sus ingresos en términos reales en un ejercicio, en comparación con el inmediato anterior. Esta reserva se formará con los recursos adicionales suficientes que aportará la federación, para asegurarle a todas las entidades federativas los ingresos que en términos reales les correspondan por concepto de participaciones.

 

 

Artículo 5.-Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.- A, y 3o. se harán para todas las Entidades Federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 28. Se establece el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será el 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable.

Se distribuirá entre las entidades federativas mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

= Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TA = Suma de Ai
i = Cada entidad federativa.

(CEit-1) = Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.
(IPDAit-1) = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad en el año inmediato anterior para e! cual se efectúa el cálculo.
IPDAit-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Para los efectos de este artículo se entenderá por

I. Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.

II. Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses por mora o prórroga, indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades federativas o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos que aquí se precisen.

Para los efectos de este artículo, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Los estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos del Artículo 29, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.

 

  

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 28. Se establece el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será el 1 por ciento de la Recaudación Federal Participable.

Se distribuirá entre las entidades federativas mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

= Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TA = Suma de Ai
i = Cada entidad federativa.

(CEit-1) = Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.
(IPDAit-1) = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad en el año inmediato anterior para e! cual se efectúa el cálculo.
IPDAit-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Para los efectos de este artículo se entenderá por

I. Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.

II. Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses por mora o prórroga, indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades federativas o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos que aquí se precisen.

Para los efectos de este artículo, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Los estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos del Artículo 29, se pagarán por la Federación directamente a dichos municipios.

Artículo 6.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
 

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta Ley.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las Entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3 de esta Ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la Entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las Entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o Demarcaciones Territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las Entidades que incumplan con esta disposición.

Artículo 30. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, a quien corresponderá distribuir y entregar las mismas. Los congresos locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

La Federación enterará las participaciones que le correspondan a los municipios por conducto de las entidades federativas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.

Los municipios recibirán como mínimo el 20 por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del artículo 17 de esta ley.

Artículo 7.- El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley.

Las Entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta Ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

 

No tiene correlativo

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 
 

Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A, fracciones I y III, y 3o.-A de esta Ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes

Artículo 20. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la Recaudación Federal Participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley.

Las entidades federativas dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Tesorería de la Federación cubrirá mensualmente a las entidades federativas, los anticipos a cuenta de participaciones de la siguiente manera:

I. La cantidad se calculará aplicando a cada una de las entidades federativas, un coeficiente de 1.1, sobre los montos de participaciones que le correspondieron, en el mes inmediato anterior, en los Fondos General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, la cual pagará en dos partes iguales a mas tardar los días 10 y 18 de cada mes o al día hábil siguiente si éstos no lo fueran, excepto en el mes de diciembre, en cuyo caso se pagará el 100 por ciento a mas tardar el día 10 de dicho mes o día hábil siguiente si éste no lo fuera.

II. A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones del Fondo General de Participaciones del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere fracción anterior, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes, que deberán cubrirse el mismo día, por la parte que resulte deudora.

Cada tres meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que él Ejecutivo federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13, así como las que se establecen en los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 8.- Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.

 

Artículo 9.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

Las Entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.

En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de Entidades y Municipios.

 

Artículo 9-A.- La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: municipios 50% y estados 50%.

Para que un municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la Hacienda Pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.

 

CAPITULO II

Del sistema nacional de coordinación fiscal

 

Artículo 10.- Las Entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

 

No tiene correlativo

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la Entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la Entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la Entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.

Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria

 

Artículo 3o. Las entidades federativas que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Dichas entidades federativas participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley, mediante la distribución de los Fondos que en la misma se establecen.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de Publicación Oficial de la entidad federativa, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

 

 

Las entidades federativas que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 Constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
 

a).- Licencias de construcción.

b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d).- Licencias para conducir vehículos.

e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.

f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

No tiene correlativo

 

No tiene correlativo

 

No tiene correlativo
 

No tiene correlativo
 

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a).- Registro Civil

b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.

No tiene correlativo

No tiene correlativo

 

III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV.- Actos de inspección y vigilancia.

 

No tiene correlativo

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Artículo 5o. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por

I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos, autorizaciones, certificaciones o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

i) Licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o particular.

j) Autorizaciones o certificaciones de calidad u origen de productos.

k) Servicios públicos a cargo de entidades federativas y municipios no previstos en los incisos que anteceden.

II. Registros o cualquier acto relacionado con éstos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y el Comercio.

c) Registro por Servicios en materia de Notarías.

d) Registro de Prestadores de Servicios en materia de Ecología y Ambiente, Inmobiliaria o Construcción.

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciante ambulante o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV. Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes:

a) Inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos a) a j) de la fracción I y la fracción III de este artículo.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

Para los efectos de coordinación con las entidades federativas, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derecho de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Artículo 10-B.- Las Entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las Entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 6o. Las entidades federativas podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades federativas que no tiene establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el órgano de Publicación Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de esta ley.

Artículo 11.- Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

 

 

 

 

Artículo 7o. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX ó 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ésta, podrá ejercitar la acción que en derecho corresponda en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando a la entidad presuntamente infractora a efecto de separarla del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

 

 

  

 

 

 

 

 

  

En el caso de que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligue a la entidad a devolver cantidades indebidamente cobradas o autorice que las mismas se reduzcan de sus participaciones, dichas cantidades incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, y se distribuirán conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 13 de esta ley.

Artículo 11-A.- Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

III.- El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

IV.- La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

 

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por los promoventes del recurso.Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 8o. Los particulares que resulten afectados por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las Cámaras de Comercio y de Industria y sus Confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme alas disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

IV. La resolución deberá notificarse a la entidad, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la misma podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación por los promoventes del recurso, en términos del referido Código y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 9º. de la presente ley.

Artículo 12.- La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada, por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9o. La entidad federativa inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.
 

Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación hacendaria, en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO III

De la colaboración administrativa entre las entidades y la federación

Artículo 13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.
 

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación o la Entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.

Capítulo V
De la Colaboración Administrativa entre las Entidades Federativas y la Federación

Artículo 60. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas o de los municipios cuando así se pacte expresamente.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el órgano de Publicación Oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

 

Artículo 15.- La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en el Fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la Entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

 

Artículo 15-A.- (Se deroga).

 

CAPITULO IV

De los organismos en materia de coordinación
 

Artículo 16.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de:
 

I.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.
 

II.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

III.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC).

IV.- La Junta de Coordinación Fiscal.

Capítulo VIII

De los Organismos en Materia de Coordinación Hacendaria

Artículo 68. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, a través de

I. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;
 

II. Los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente;

III. El instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas;y

IV. La Junta de Coordinación Fiscal.

Artículo 17.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por el titular del órgano hacendario de cada entidad. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad en que ésta se lleve a cabo.
 

El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos, y los titulares del área hacendaria de las entidades por la persona que al efecto designen.

 

Artículo 69. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad federativa en que ésta se lleve a cabo.

A las sesiones de la Comisión Permanente, tendrán la obligación de asistir el Secretario de Hacienda y Crédito Público y los Subsecretarios con que cuente dicha Secretaría, cuando menos dos veces en cada año, así como los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.

Artículo 18.- La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales sesionará, cuando menos una vez al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
 

En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.

Artículo 70. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios sesionará, cuando menos, cuatro veces al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por cuando menos una tercera parte de los Secretarios de Finanzas de las entidades federativas.

En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.

Artículo 19.- Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales:

I.- Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal.

 

II.- Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior.

III.- Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas.

 

No tiene correlativo
 

No tiene correlativo
 

 

 

IV.- Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las Entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

 

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Artículo 71. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios:

I. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, de los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal;

II. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades federativas, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior;

III. Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar su presupuesto anual, que será financiado como sigue:

a) El 60 por ciento por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) El 40 por ciento por parte de la entidades federativas, que se cubrirá el 50 por ciento en partes iguales y el restante en proporción al coeficiente efectivo de distribución del Fondo General de Participaciones recibidas en el año anterior a aquel en que se apruebe el presupuesto correspondiente;
 

IV. Proponer al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las entidades federativas por conducto del titular de su órgano Hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

V. Nombrar o remover, en su caso, al director del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. El Director General, será designado de entre aquellos aspirantes al puesto, que obtengan mejor calificación en el examen de oposición que para este fin se realice;

VI. Elegir de entre los titulares de los órganos hacendarios de las entidades federativas al coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades federativas y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

Asimismo, podrá requerir la información que considere necesaria, así como la comparecencia de funcionarios a nivel federal, estatal, municipal, de organismos descentralizados y de personas físicas o morales, siempre y cuando se justifique la finalidad de incentivar la transparencia de la información con la que se determinan la totalidad de los recursos destinados a los gobiernos estatales.

Para los efectos del párrafo anterior, el incumplimiento a la entrega de la información requerida, a la comparecencia, así como a la falta de transparencia de la información, se sujetará a las sanciones contenidas en la normatividad federal competente;

VIII. Crear los Grupos de Trabajo que considere conveniente, indicando a cual subsistema habrán de pertenecer;

IX. Aplicar el examen de oposición, a los aspirantes al cargo de Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y

X. Las demás que le encomienden la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.

Artículo 20.- La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales se integrará conforme a las siguientes reglas:

I.- Estará formada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por ocho entidades. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el titular del órgano hacendario que elija la Comisión entre sus miembros. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- Las entidades estarán representadas por las ocho que al efecto elijan, las cuales actuarán a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo.


III.- Las entidades que integren la Comisión Permanente serán elegidas por cada uno de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en forma rotativa:

 

GRUPO UNO: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.

GRUPO DOS: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.

GRUPO TRES: Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala.

GRUPO CUATRO: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

GRUPO CINCO: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

GRUPO SEIS: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.

GRUPO SIETE: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
 

GRUPO OCHO: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

IV.- Las entidades miembros de la Comisión Permanente durarán en su encargo dos años y se renovarán anualmente por mitad; pero continuarán en funciones, aún después de terminado su período, en tanto no sean elegidas las que deban sustituirlas.

V.- La Comisión Permanente será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el Subsecretario de Ingresos o por tres de los miembros de dicha Comisión. En la convocatoria se señalarán los asuntos que deban tratarse.

No tiene correlativo

 

 No tiene correlativo

 

No tiene correlativo

Artículo 72. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios operará conforme a las siguientes reglas:

I. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el coordinador de la Comisión Permanente;


 

II. Las entidades federativas estarán representadas a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo;

III. Los grupos de trabajo que se constituyan por la Comisión Permanente serán integrados por un Coordinador de cada uno de los grupos de las entidades federativas que a continuación se expresan debiendo estar representados en forma rotativa:

a) Grupo Uno: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.

b) Grupo Dos: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.

c) Grupo Tres: Hidalgo, Nuevo León. Tamaulipas y Tlaxcala.

d) Grupo Cuatro: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

e) Grupo Cinco: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

f) Grupo Seis: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.

g) Grupo Siete: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.

h) Grupo Ocho: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

 

 

 

 

 


La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cuando menos un representante en cada Grupo y Subsistema.

En los grupos de trabajo que se creen podrán participar las entidades federativas que así lo deseen, con voz, pero sin voto; y

De entre los representantes de las entidades federativas, se elegirá al Secretario Técnico, en cada ocasión en que se reúna, quién tendrá la obligación de levantar las actas correspondientes, circular los acuerdos y recabar las firmas de los participantes.

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 73. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios contará con tres Subsistemas para la Coordinación Hacendaria, conforme a las siguientes reglas:

I. Existirán los Subsistemas de Ingresos, de Deuda y de Gasto Descentralizado;

II. En cada Subsistema, se nombrará un Coordinador, que será nombrado por los representantes de entidades federativas que conforman la Comisión Permanente;

III. Los Subsistemas, serán parte de la Comisión Permanente; y

IV. Cada Subsistema se conformará con los Grupos de Trabajo que determine la Comisión Permanente.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 74. Son atribuciones y obligaciones de los Subsistemas:

I. Coordinar los grupos de trabajo que lo conformen;

II. Recibir, tramitar y difundir la información y acuerdos que se generen al seno de los grupos de trabajo; y

III. Presentar ante la Comisión Permanente, toda la información de las funciones y acuerdos de los grupos de trabajo, para su conocimiento y acuerdos que correspondan.

 

No tiene correlativo

Artículo 75. Los acuerdos y resoluciones dictadas por los grupos de trabajo y los subsistemas, tendrán el carácter de obligatorios para las entidades federativas y la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que sean aprobados por la Comisión Permanente.

Artículo 21.- Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales:

I.- Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse.

II.- Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las Entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

III.- Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho Instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.

IV.- Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades;

V.- Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

VI.- Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades.

 

Artículo 22.- El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC), es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:

I.- Realizar estudios relativos al sistema nacional de coordinación fiscal.

II.- Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las entidades, así como de las respectivas administraciones.

III.- Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades.

IV.- Desempeñar las funciones de secretaría técnica de la Reunión Nacional y de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

V.- Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas.

VI.- Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas municipales.

VII.- Capacitar técnicos y funcionarios fiscales.

VIII.- Desarrollar los programas que apruebe la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

 

No tiene correlativo

Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.

Artículo 76. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:

I. Realizar estudios relativos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

II. Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la Federación y en cada una de las entidades federativas, así como de las respectivas administraciones;

III. Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la Federación y las entidades federativas;


 

IV. Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas;

V. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas Estatales y Municipales;

VI. Capacitar técnicos y funcionarios fiscales;

VII. Desarrollar los programas que apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios; y

VIII. Asistir como consultor a las sesiones tanto de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, Subsistemas y Grupos de Trabajo.

Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.

Artículo 23.- Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán:

I.- El director general, que tendrá la representación del mismo.

II.- La asamblea general que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales Fungirá como asamblea general del Instituto.

III.- El consejo directivo que tendrá las facultades que señalen los estatutos. Fungirá como consejo directivo la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Artículo 77. Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán

I. El director general, que tendrá la representación del mismo; y

II. La Asamblea General que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto.

Artículo 24.- La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Artículo 78. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Las entidades federativas, elegirán a ocho de ellas para que conformen la Junta, debiendo ser de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 72 de esta ley.

CAPITULO V

De los fondos de aportaciones federales

Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y

VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

No tiene correlativo

 

No tiene correlativo

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Capítulo IV
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 31. Adicionalmente a las participaciones que en ingresos federales corresponde a las entidades federativas y a los municipios, con recursos que la Federación transfiera a éstas, se establecen los fondos de aportaciones federales que se destinarán a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, como sigue:

 

 

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
 

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
 

IV. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
 

V. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales de! Distrito Federal;
 

VI. Fondo de Aportaciones Múltiples;

III. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal;

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal.
 

IX. Fondo Compensatorio del Gasto por las Funciones Federales descentralizadas a las entidades federativas y el Distrito Federal.

 

Artículo 26.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación.

Artículo 32. Con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.

Artículo 27.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los Acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al Registro Común de Escuelas.

 

No tiene correlativo

 

 

 

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Artículo 33. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de Impuestos Federales y Aportaciones de Seguridad Social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.

La actualización a que se refiere este inciso se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

d) En general de los montos de aquellos conceptos que constituyan el gasto irreductible con base en el ejercicio inmediato anterior.

El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

 

No tiene correlativo

Artículo 34. Con cargo al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la Federación.

Artículo 28.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal.

Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.

 

Artículo 29.- Con cargo a las aportaciones que del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud les correspondan, los Estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos que los apoyen para ejercer las atribuciones que en los términos de los artículos 3o., 13 y 18 de la Ley General de Salud les competan.

 

Artículo 30.- El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;

III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y

 

No tiene correlativo

 

 

No tiene correlativo

 

 

 

No tiene correlativo

 


IV. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
 

No tiene correlativo

Artículo 35. El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Por los recursos que con cargo alas Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.

III. Por los recursos que la Federación haya transferido alas entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste; para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades federativas correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.

Para los efectos de esta fracción, se incluirá la actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste, de los gastos de operación e inversión.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

IV. Por los recursos que se requieran para cubrir el costo de las plantillas de personal y gastos de operación de las unidades médicas que se construyan bien sea de común acuerdo entre la Secretaría de Salud y las entidades federativas o por decisión directa del Gobierno Federal, a partir de la fecha en que dichas unidades médicas inicien su operación.

V. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

Artículo 31.- Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde S representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.

SFi=S(M*Ti)

En donde:

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.

Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento:

Ti = Di / DM

En donde:

DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.

Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.

En donde:

Di = max[ (POBi * (PMIN * 0.5 * (REMi + IEMi)) - Gti), 0]

En donde:

POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.

PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado.

REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.

IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.

Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.

La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.

Artículo 36. Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.

Fi= (M*Ti)

En donde:

M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.

Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento:

Ti=Di/DM

En donde:

DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.

Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.

En donde:

Di = max[(POBi*0.5*(REMi + IEMi)) -Gti), 0]
 

En donde:

POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.

PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado.

REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.

IEMi = Indice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.

Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.

La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.

 

No tiene correlativo

Artículo 37. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, las entidades federativas, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

 

No tiene correlativo

Artículo 38. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, a partir de los siguientes elementos:

I. Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior.

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

III. Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

El ejercicio y aplicación de los recursos de este Fondo estará a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

 

No tiene correlativo

 
 

 

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 39. El monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se fijará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

 
 

Este Fondo se dividirá en dos partes denominadas Fondo de Infraestructura Social Estatal y Fondo de Infraestructura Social Municipal. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este Fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la Tesorería de la Federación y a los municipios a través de los estados; de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 40 de esta ley.

Para efectos del entero de los recursos del Fondo a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

 

En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.
 

Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y los Municipios deberán:
 

I.- Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II.- Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III.- Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V.- Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Artículo 40. Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros:


I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

II. Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal, en aquellos municipios que conforme al Fondo de Infraestructura Social Municipal hayan visto disminuida su participación.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.

Adicionalmente, las entidades federativas y los municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

a) Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

c) Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

d) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y

e) Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Artículo 34.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. Fórmula:

IGPj = Pj1B1+ Pj2B2 + Pj3B3 + Pj4B4 + Pj5B5

En donde:

Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio;

b1, …,5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y

j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pj1, Pj2, Pj3, Pj4 y Pj5 de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.4616, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.0608 y b5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;

w2 = Nivel educativo promedio por hogar;

w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;

w4 = Disponibilidad de drenaje; y

w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj = [ ZW - XjW]

ZW

En donde:

Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.

Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de –0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

MCHj = IGPj2 * Tj

En donde:

MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

jk

MCEk = S MCHjk

j=1

En donde:

MCEk = Masa Carencial del Estado k;
 

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los Estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

MCEk PEk = * 100MCN

En donde:

PEk = Participación porcentual del Estado k;

MCEk = Masa Carencial del Estado k; y

MCN = Masa Carencial Nacional.
 

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Estado.

Artículo 41. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, determinará la distribución del monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. Fórmula:

IGPj=Pjw1b1+Pjw2b2+Pjw3b3+Pjw4b4+Pjw5b5

En donde:

Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio;

b1,...5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y

j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Indice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pjw1, Pjw2, Pjw3, Pjw4 y Pjw5, de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.46.16, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.060 y b5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;

w2 = Nivel educativo promedio por hogar;

3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;

w4 = Disponibilidad de drenaje; y

w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj={Zw-Xjw/Zw}

En donde:

Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.
Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.


 

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de 0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Indice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

 

En donde:

MCHj=IGP2 j*Tj MCHj = Masa Carencial del Hogar j;

Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

                  jk

MCEk  MCHjk

                j=l

En donde:

MCEk =Masa Carencial del Estado k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,

k = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

PEk = MCEk/MCN *100

En donde:

PEk= Participación porcentual del Estado k;

MCEk = Masa Carencial del Estado k; y

MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a escala nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada Estado.

Artículo 35.- Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del Municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;

b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;

c) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.

Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 52. Las entidades federativas distribuirán entre sus municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo 41 de esta ley, que considere el carácter redistributivo de estas aportaciones, hacia aquellos municipios con mayor índice de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo 41 de esta ley, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

I. Población ocupada del municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;

II. Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;

III. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y

IV. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada estado.

Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórm

Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

 

a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 42.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 37.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 43. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 45. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Las Entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.

Artículo 56. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme a la fracción II del artículo 54 antes señalado; el 75 por ciento correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25 por ciento restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Las entidades federativas a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.

Artículo 39.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.814% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

 

 

No tiene correlativo

 

 
Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 48. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se ejercerá libremente por las entidades federativas y se enterará mensualmente en partes iguales durante los primeros diez meses del año por la Tesorería de la Federación de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 46. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.

La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluidas las de carácter administrativo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 40.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

 

Artículo 41.- El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

Artículo 42.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

 

Artículo 43.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I.- Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las Entidades Federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II.- Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las Entidades Federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación,

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas, y

III.- Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 44.- El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

 

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.
 

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Artículo 47. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades federativas se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública: a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

 

No tiene correlativo

Artículo 49. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal se distribuirá, con base en la proporción de asignación por entidad resultante de la distribución del monto considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2002, correspondiente al Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las entidades federativas.

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 50. El monto del Fondo Compensatorio para el Gasto de Funciones Federales transferidas a las entidades federativas, será determinado y aprobado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la información que se obtenga de las cuentas públicas de las entidades federativas, a fin de garantizar la suficiencia de recursos para cumplir con las funciones delegadas en materia de educación y salud.

Este fondo se distribuirá en proporción directa al monto erogado por cada entidad federativa, con cargo a sus propios recursos, en relación con el monta total erogado por la totalidad de las entidades federativas, en exceso a los montos transferidos para la función, tomando como referencia, el cierre del ejercicio de 2002.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 51. De los ingresos que obtenga la Federación por la explotación de las carreteras, se constituye un fondo por el equivalente al 25 por ciento de dichos ingresos, que se distribuirá entre las entidades federativas conforme al coeficiente con el que se distribuye la parte relativa a la coordinación en derechos del Fondo General de Participaciones.

Los recursos de este Fondo, deberán ser destinados al fortalecimiento de la infraestructura carretera estatal.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 53. Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden a mas tardar dentro de los cinco días siguientes al que se reciban, conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 39 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 54. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

I. Con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 55 de este ordenamiento;

II. Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los estados y municipios, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio; y

III. La entrega de los recursos de este Fondo a los municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al día que la entidad federativa lo reciba de la Federación.

Al efecto, los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán publicas en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 55. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 40 de esta ley.

Artículo 46.- Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I.- Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos.

 
 

III.- La fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,

IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 57. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en esta ley.


Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por lo tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

Artículo 58. El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria Federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de las entidades federativas y autoridades de los gobiernos municipales, según corresponda.
 

III. La supervisión, vigilancia y ejecución de los recursos de los fondos a que se refiere este capitulo, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de las entidades federativas y no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos; y

IV. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local y de los municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley.

 

 

 

 

 

 

 

 
 

 

 

 

  

 

 

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, conforme a las etapas a las que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 59. El monto de los fondos de aportación contenidos en esta ley no podrá ser disminuido una vez que haya sido aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Federación o la entidad federativa podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades federativas o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.

Artículo 61. Las autoridades fiscales de las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y las de sus municipios, en su caso, serán consideradas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades federativas y a sus municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 62. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades federativas, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a la entidad, de las cantidades que le correspondan y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Las entidades federativas coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los Fondos de participaciones establecidos por esta ley.

 

 

No tiene correlativo

Capítulo VI
De la Asignación y Calendarización de los Recursos de Origen Federal que Conforman los Fondos

Artículo 63. Durante el mes de enero de cada ejercicio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos calendarizados que correspondan a cada una de las entidades federativas, así como los datos oficiales, factores y variables tomados en cuenta para la asignación a cada uno de Fondos previstos en el artículo 31 de esta ley.

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 64. Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal.

Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Capítulo VII
De la Afectación de los Fondos

Artículo 65. Los Fondos de Participaciones y Aportaciones Federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades federativas o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades federativas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

Las entidades federativas y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades federativas como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades federativas y de los municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 66. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenda realizar descuentos de las participaciones de las entidades federativas, deberá notificarlo por escrito y no podrá realizar el descuento, hasta en tanto no haya transcurrido el término de treinta días, sin que se haya interpuesto el medio de defensa que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La interposición del medio de defensa previsto en la Ley antes citada, suspenderá la aplicación del descuento, para lo cual, las entidades federativas deberán informar de su interposición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del mismo.

De haberse realizado el descuento en contravención a lo señalado en los dos párrafos anteriores, y obtener la entidad resolución favorable, la devolución del mismo deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A, 17-B, 20-B y 22 del Código Fiscal de la Federación.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.

En el reglamento que expida el Ejecutivo federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades federativas y municipios.

 

 

 

 

No tiene correlativo

Artículo 67. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en 20 por ciento del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta sea inferior a 50 por ciento del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

Capítulo IX
De Otras Aportaciones Federales

Artículo 79. El ejercicio de los recursos para la ejecución de los programas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación por las dependencias y entidades federativas de la administración pública federal, conforme a sus atribuciones y con independencia de las participaciones y aportaciones federales ya señaladas en esta ley, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. El Ejecutivo federal, al presentar ante el H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate, precisará la relación de los programas de gasto que pretenda realizar durante el ejercicio, la dependencia o entidad encargada de su ejecución, el monto total del programa y el monto destinado a ser ejercido en cada una de las entidades federativas.

Al día siguiente de presentar la iniciativa, publicará en e! Diario Oficial de la Federación la información señalada en el párrafo anterior, y

II. Una vez aprobado y publicado el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las dependencias y entidades federativas de fa Administración Pública correspondientes, propondrán a los gobiernos de las entidades federativas los convenios o acuerdos de coordinación que se requieran para la ejecución de los programas, a más tardar el día 15 de enero de cada año, los cuales deberán quedar debidamente suscritos, a más tardar el día último del mismo mes. En estos instrumentos, deberán precisarse las obras o acciones correspondientes, así como su calendario de ejecución.

 
 

No tiene correlativo

Artículo 80. El ejercicio de las aportaciones federales correspondientes a cada programa y su aplicación por las dependencias o entidades federativas de la Administración Pública Federas, consignadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no podrá condicionarse a la aportación de recursos por las entidades federativas.

 

No tiene correlativo

Artículo 81. Tratándose de programas en los que se prevea la concurrencia de las entidades federativas con la Federación, para su ejecución y financiamiento, las aportaciones de las primeras, estarán sujetas a sus disponibilidades financieras y a sus propias prioridades.

 
 

 

No tiene correlativo

Artículo 82. La Federación solamente podrá reducir los montos asignados para cada programa, en los términos que determine el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio de que se trate. Esta reducción, se aplicará en su caso, de manera proporcional a los montos aprobados para ser ejercidos en cada una de las entidades federativas.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 83. En aquellos programas cuyo financiamiento se realice concurrentemente por dependencias y entidades federativas de la administración pública federal y las entidades federativas o éstos sean ejecutados por las últimas, la ministración de las aportaciones federales, se realizará invariablemente por conducto de las haciendas públicas de las entidades federativas, quienes registrarán su percepción como ingreso propio.

El ejercicio de los recursos, su control y supervisión, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales de cada entidad, que resulten aplicables.


No tiene correlativo

Artículo 84. La ejecución de los programas a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las reglas de operación que para cada caso se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

 

No tiene correlativo

Artículo 85. Tratándose de aportaciones federales para el financiamiento de la operación de organismos públicos descentralizados de carácter estatal, en los que concurran las entidades federativas para su financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el artículo 83 de esta ley.

 

No tiene correlativo

Artículo 86. Para los efectos del control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 58 de esta ley.

 

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1978 y en vigor a partir del 1 de enero de 1980, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Para efectos del artículo 10 de esta ley, el porcentaje del Fondo General de Participaciones, se incrementará gradualmente en un punto porcentual por cada ejercicio fiscal hasta llegar al 24 por ciento, teniendo como base el porcentaje previsto en el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente al 31 de diciembre de 2003, para quedar de la siguiente manera:

I. Para el ejercicio fiscal 2004, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 21 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.

II. Para el ejercicio fiscal 2005, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 22 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.

III. Para el ejercicio fiscal 2006, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 23 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.

IV. Para el ejercicio fiscal 2007, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 24 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en ese ejercicio.

Cuarto. Los convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre la Federación y las entidades federativas, estarán vigentes hasta en tanto se suscriban los nuevos Convenios con base en esta ley, lo cual deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 180 días contados a partir de su entrada en vigor.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, son los que se describen a continuación:

I. Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos siguientes:

a) Anexo 1 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Impuestos suspendidos.

b) Anexo 2 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: entidades Petroleras.

c) Anexo 4 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Sistema Alimentario Mexicano.

d) Anexo 6 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Espectáculos Públicos.

e) Anexo 7 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Obras de arte.

II. Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, así como sus anexos siguientes:

a) Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa: Zona Federal Marítimo terrestre.

b) Anexo 2 al Convenio de Colaboración Administrativa: Automóviles nuevos.

c) Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa: Pequeños Contribuyentes.

d) Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa: Riveras o zonas federales, CNA.

e) Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa: Vigilancia y Control de Obra Pública.

f) Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa: Régimen Intermedio de las Personas Físicas con actividades empresariales e ingresos por enajenación de bienes.

g) Anexo 11 al Convenio de Colaborac

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