INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 148/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Artículo 8.- No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I a VI…

VII.-Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

 

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Que adiciona el numeral VII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 8. No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

 

 

VII. Cualquiera que sea, siempre y cuando sean utilizados para las actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencia federales respectivas.

 

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

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