No. de Reg: 148/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 8.- No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I a VI… VII.-Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. |
Que adiciona el numeral VII al artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue: Artículo 8. No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
VII. Cualquiera que sea, siempre y cuando sean utilizados para las actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencia federales respectivas. |
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Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004. |