No. de Reg: 147/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley General de Educación.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas.
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. |
Artículo Unico. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destine al gasto en la educación pública y en los servicios educativos no podrá ser menor de ocho por ciento del Producto Interno Bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se procurará la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de asegurar que la población alcance el máximo nivel de estudios posible. ... |
Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo. Las disposiciones normativas derivadas de la presente Ley se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente reforma. Artículo Tercero. Para dar cabal cumplimiento a la presente reforma, la Secretaría de Educación Pública establecerá un programa de becas a los estudiantes de la educación media superior pública que no sean beneficiarios de ningún otro sistema de becas, por un monto mínimo del 50 por ciento del salario mínimo general vigente en el área geográfica en donde se encuentre ubicado el centro educativo correspondiente. Las referidas becas se asignarán anualmente; y se fijarán como requisitos mínimos para su obtención la situación socioeconómica del estudiante y su desempeño académico; para este último requisito se establecerá un promedio general mínimo de 8.0 en una escala de 0 a 10, sin menoscabo de los demás criterios que para tal efecto establezca la Secretaría de Educación Pública. |