No. de Reg: 143/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley de Instituciones de Crédito.
No tiene correlativo
No tiene correlativo
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Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 47 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue: Artículo 47 Bis.- A efecto de facilitar a los beneficiarios el acceso al servicio de banca y crédito, las Instituciones de Banca de Desarrollo estarán facultadas para instrumentar subsidios otorgados por el Gobierno Federal para la adquisición o construcción de la primera vivienda familiar, a través de los intermediarios financieros facultados para ello. Para el otorgamiento del crédito hipotecario subsidiado se deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: I. Se otorgará a personas físicas de entre 18 a 38 años de edad que no sean propietarias de un bien inmueble; II. Se deberá contar con un ingreso familiar mensual de entre 2 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación que corresponda; III. Se otorgará por única vez a ambos cónyuges cuando no hayan sido beneficiados con algún otro subsidio en los créditos para la adquisición o construcción de vivienda; IV. Los cónyuges serán obligados solidarios; y V. Se otorgará por el equivalente a lo que resulte menor de 20% del total de los intereses ordinarios pactados, o bien, hasta 300 puntos base de los intereses ordinarios mencionados. El Ejecutivo Federal está obligado a presentar anualmente a la Cámara de Diputados los programas operativo y financiero, y las estimaciones de presupuesto de gasto para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para el otorgamiento de este subsidio, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones de carácter general para establecer el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de este subsidio, conforme a lo previsto en el presente artículo y demás leyes aplicables. Los intermediarios financieros facultados para la instrumentación de este subsidio deberán descontar el monto de los intereses subsidiados por cada crédito otorgado a través de la Banca de Desarrollo correspondiente. Este descuento se instrumentará de conformidad a las reglas de operación que en su momento expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
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Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en un término que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 47 Bis que se adiciona. Tercero.- El Ejecutivo Federal podrá allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto a través de: a) lo dispuesto en el artículo 21 fracción I inciso j del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2003; b) lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; c) lo establecido en el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que dispone el canalizar recursos para el desarrollo nacional. El Ejecutivo Federal será responsable de emitir valores gubernamentales que financien en específico el desarrollo de las actividades del presente decreto. |