No. de Reg: 137/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
ARTICULO 75.- La Junta de Gobierno estará integrada por siete vocales: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión y cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Los tres primeros vocales señalados en el párrafo anterior designarán sendos suplentes. |
Iniciativa de reformas a los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, y segundo transitorio de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, para quedar como siguen: Artículo 75.- La Junta de Gobierno estará representada por siete vocales: tres ex oficio, que corresponderán a los titulares en turno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y cuatro independientes, propuestos por el Ejecutivo federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores y, en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Asimismo, en cada caso se designará un vocal independiente suplente y los tres vocales ex oficio podrán designar a su vez sendos suplentes quienes les sustituirán en las Juntas de Gobierno en ausencia de los titulares correspondientes. |
ARTICULO 76.- Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior, serán designados por períodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno, para otro período por una sola vez. |
Artículo 76.- Los vocales independientes a que se refiere el artículo anterior serán designados por periodos de cuatro años, que serán escalonados, sucediéndose cada año, e iniciándose el primero de enero del año respectivo. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales independientes de la Junta de Gobierno, para otro periodo por una sola vez.
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ARTICULO 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más. |
Artículo 77.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal independiente será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese periodo, para un período más. |
ARTICULO
78.- Los vocales aprobados por la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de
esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana; II. Ser de reconocida probidad; III. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio; IV.
Haber ocupado por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel de
decisión en materia financiera, o bien, acreditar una experiencia docente
y de investigación en materia económica y financiera de cuando menos diez
años en instituciones de estudios superiores; V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna Institución o intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño como vocal. |
Artículo 78.- Los vocales independientes aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 75 de esta ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana; II. Ser de reconocida probidad; III. No haber sido condenado por delito internacional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio; IV. No haber estado vinculado de manera directa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México o con el Comité Técnico del Fobaproa durante el periodo comprendido entre 1994 y 1998 y no provenir de ninguna de las tres entidades; V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, y VI. No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de alguna institución o intermediario financiero, ni mantener relación alguna con las mismas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño como vocal independiente. |
ARTICULO 79.- Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas. |
Artículo 79.- Los vocales independientes tendrán el carácter de servidores públicos, serán considerados como empleados superiores de Hacienda, y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas. |
ARTICULO 81.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario Ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno. |
Artículo 81.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán bimestralmente, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten se considere necesario, previa convocatoria que, a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del secretario ejecutivo, haga el secretario de la Junta de Gobierno. Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, siempre que se encuentre presente el presidente de la Junta de Gobierno. |
ARTICULO 82.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes. |
Artículo 82.- La Junta de Gobierno será presidida por un vocal independiente conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley. El vocal independiente presidente de la Junta de Gobierno será propuesto por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La propuesta será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Senadores. El vocal independiente Presidente de la Junta de Gobierno deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 78 para ser vocal independiente. Durará en su cargo cuatro años. |
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno…. … Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en la Junta de Gobierno del Instituto, ni fungir como Secretario Ejecutivo del mismo. |
Artículo Segundo Transitorio.
Ninguna persona que haya sido secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1998, podrá participar en la Junta de Gobierno del Instituto, ni fungir como secretario ejecutivo del mismo. En caso de que los titulares de estas dependencias haya participado activamente en el Comité Técnico del Fobaproa o en operaciones auditadas declaradas como irregulares tampoco podrán pertenecer a la Junta de Gobierno del Instituto. |
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Disposiciones Transitorias Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo Segundo.- Las vacantes para ocupar el cargo de vocal independiente que existan al momento de la publicación del presente decreto y las posteriores serán cubiertas en los términos del presente decreto. Artículo Tercero.- El primer vocal independiente que se nombre en los términos del presente decreto fungirá como presidente de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario |