No. de Reg: 135/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo
5.- La radio y la televisión, tienen la
función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional
y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través
de sus transmisiones, procurarán: I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; II… III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV… |
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 5, primer párrafo y fracciones I y III; artículo 10, fracción I; artículo 11, fracción III; artículo 13, primer y segundo párrafo; artículo 25, primer párrafo; artículo 26, primer párrafo; artículo 75, primer párrafo; artículo 86, primer párrafo; artículo 101, fracción XVIII; se ADICIONAN el artículo 7, con una fracción II, pasando el primer párrafo a ser fracción I, y el artículo 41, con un tercer y un cuarto párrafo, para quedar como sigue: ARTÍCULO 5.- La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración de la nación en el marco del reconocimiento a su composición pluricultural, así como del mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones deberán: I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social y los vínculos familiares así como promover la tolerancia entre las diversas identidades culturales de la nación, en la consideración de la dignidad humana como un valor fundamental de la convivencia social. ......... III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y la preservación de las lenguas indígenas y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. ......... |
Artículo 7.- El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.
No tiene correlativo |
ARTÍCULO 7.- El Estado otorgará facilidades para su operación: I. A las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional. II. A las estaciones difusoras que por su potencia, frecuencia o ubicación regional representen un espacio de participación social de comunidades y sectores ciudadanos, y cuya programación sea preferentemente con contenidos educativos, culturales y artísticos así como de trabajo social y servicios en materia de promoción de los derechos humanos, de equidad de género, de servicios a los migrantes y sus familias, de campañas de salud y protección civil y de promoción del desarrollo económico de las comunidades. En particular, el Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que cumplan las anteriores características y transmitan en lenguas indígenas, contribuyendo a la convivencia de la diversidad cultural y a la comunicación social de los pueblos indígenas de nuestro país. |
Artículo 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación: I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos; II a VI… |
ARTÍCULO 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación: I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal, a la equidad de género y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, denigren la condición femenina, provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos. .......... |
Artículo 11.- La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones: I y II… III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV a IX… |
ARTÍCULO 11.
...... III. Promover el mejoramiento cultural, la propiedad del idioma nacional y el uso de las lenguas indígenas en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión ......... |
Artículo
13.- Al otorgar las concesiones o permisos
a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y
propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser:
comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas
radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso. |
ARTÍCULO 13.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser comerciales, oficiales, culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso. |
Artículo 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. |
ARTÍCULO 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, comunitarias, y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se trata de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquellas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. |
Artículo 26.- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones. |
ARTÍCULO 26.- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, comunitarias, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta Ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones. |
Artículo 41.- Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas. Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes.
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ARTÍCULO 41.- Las estaciones radiodifusoras se constituirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta Ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas. Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a las cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes diseña e implementa un programa para apoyar la adquisición de infraestructura por parte de las difusoras culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de índole similar, que cuenten con permiso de la Secretaría o que hayan iniciado los trámites para obtenerlo sin el cumplimiento cabal de los requisitos técnicos exigidos por la propia Secretaría. Anualmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes convocará a las difusoras culturales, comunitarias, de experimentación, escuelas radiofónicas o de índole similar, que hayan obtenido el permiso de la Secretaría o iniciado el proceso para obtenerlo, a presentar proyectos de adquisición de infraestructura con el propósito de lograr apoyo del fondo financiero del programa que para estos fines desarrolla la Secretaría. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará apoyo financiero a estos proyectos de acuerdo con la disposición presupuestal del referido programa y en función del beneficio social que ofrezcan los proyectos participantes. El Ejecutivo federal incorporará en su proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación una partida presupuestal para dotar de recursos al fondo financiero y garantizar la operación del mencionado programa. |
Artículo 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional.
La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría. |
ARTÍCULO 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional o bien de las lenguas de los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría. |
Artículo 86.- Los locutores serán de dos categorías: A y B. Los locutores de la categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de la categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento. |
ARTÍCULO 86. Los locutores serán de dos categorías: A y B. Los locutores de categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento. Quedan exceptuados del cumplimiento de estos requisitos de formación escolar los locutores que transmitan en lenguas indígenas. |
Artículo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley: I a XVII… XVIII.- Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional; XIX a XIV… |
ARTÍCULO 101. Constituyen infracciones a la presente Ley: ........... XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma. ........ |
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO 1. Las presentes reformas y adiciones a la Ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 2. Las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión derivadas del presente Decreto, deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo que no exceda los seis meses de la entrada en vigor de las reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión. ARTÍCULO 3. La Secretaria de Comunicaciones y Transportes iniciará la operación del Programa a que se refiere el artículo 41, en un plazo que no exceda los tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO 4. Una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes desarrollará un programa de regularización de la situación jurídica de las radios culturales, comunitarias, de experimentación y escuelas radiofónicas o de índole similar que operen sin el permiso de la Secretaria. En dicho programa de regularización se aplicará lo señalado en la fracción II del Artículo 7 del presente Decreto en materia de facilidades para la operación de las estaciones difusoras, así como el programa para apoyar la adquisición de infraestructura a que se refiere el artículo 41 del presente Decreto. ARTÍCULO 5. El programa de regularización jurídica de las radios culturales, comunitarias, de experimentación, y escuelas radiofónicas o de índole similar que operen sin permiso de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, durará un año. En tanto esté en vigencia dicho programa, las radiodifusoras que participen en el mismo, podrán seguir operando, y la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y la Secretaria de Gobernación cesarán durante la vigencia del programa de regularización de las mencionadas radiodifusoras la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en las fracciones III, V, VI, VIII, IX, X, XVIII, XXIII y XXIV del Artículo 101, así como las sanciones previstas en los Artículos 103, 104 y 105 de la Ley Federal de Radio y Televisión. |