INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 132/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

 

 

Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Artículo 1 Se reforman los artículos 6, 7, fracción VII, 19, fracción III, IV y V, 21, 39 y 44 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 6 La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley tienen la misma prioridad que la explotación agropecuaria, y sólo por la ley Federal de Derechos o por cualquier otra ley federal podrán establecerse contribuciones y destinos de éstos que graven esas actividades.

Artículo 7 ...

I a VI…

 

 

 

 

VII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución…

 

No tienen correlativo.

Artículo 7 ...

...

...

...

...

...

Fracción VII

 

 

Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente ley y la de la materia, en el entendido que por ser de igual jerarquía las exploraciones y explotaciones mineras con las actividades agropecuarias no procederá la expropiación para efectuar actividades mineras, sólo la ocupación temporal o la constitución de servidumbre de terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de sustancias sujetas a la aplicación de esta ley, para lo cual el concesionario minero deberá contratar con el superficiario las cantidades por pagar por permitir la exploración, explotación o ambas.

Si no llegaren a convenir, entonces el concesionario deberá cubrir al superficiario lo correspondiente a 5% del valor de la producción anual con base en el precio promedio unitario del último año calendario sujeto a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Artículo 19.- Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a:

I y II…

III.- Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

 

IV.- Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros;

V.- Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploración o explotación de éstas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI a XII…

Artículo 19 ...
 

...

 Fracción III Disponer de los terrenos necesarios para patios, depósito de terreros, jales escorias que se encuentren dentro de la superficie que amparen una vez celebrado el contrato a que se refiere la fracción VII del artículo 7.

Fracción IV Derogada

 

 

Fracción V Aprovechar las aguas provenientes de las minas o tajos en los procesos de explotación y beneficio o para uso doméstico del personal empleado en ellas, siempre que los volúmenes sean menores de 60 l/seg.

Artículo 21.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico y fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 21.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de ocupación temporal y constitución de servidumbre que le formulen los concesionarios cuando no se hubieren puesto de acuerdo y celebrado los contratos respectivos con el superficiario y fijará el precio promedio unitario del mineral correspondiente al último año para que el concesionario pueda cubrir al superficiario lo correspondiente a 5% del valor de la producción anual.

Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.

 

Artículo 39.- Los concesionarios mineros deberán proteger los acuíferos que encuentren, siempre que éstos tengan un aforo de más de 200 l/seg., para lo cual deberán hacer la explotación en la forma que no se afecten y también deberán garantizar con una fianza por el triple del valor de remediación del daño que pudiera causar según el estudio de impacto ambiental requerido para otorgar la concesión de explotación correspondiente.

El incumplimiento de esta disposición será causal de cancelación de la concesión de explotación, como establece el artículo 55, fracción V, de la presente ley.

Artículo 44.- Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el Artículo 31 de la presente Ley;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;

V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los Artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o

VI.- Judicialmente así se ordene.

 

 

En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 44 .- Procederá la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre cuando:
 

I Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente ley;

III El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación;

IV Se incumpla el pago de la indemnización;

V Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas en los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta ley; o

VI Judicialmente así se ordene. En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

 

 

No tiene correlativo

Artículo 2° Se adiciona un último párrafo al artículo 263 de la Ley Federal de Derechos y se modifica el artículo 275 de la misma ley, para quedar como sigue:

Artículo 261-A Se establece un derecho adicional sobre hidrocarburos de 1% sobre la extracción de gas natural seco al precio de mercado y también sobre la extracción del barril de petróleo crudo, el cual será etiquetado para los municipios productores, como lo establece el último párrafo del artículo 263.

263.- Se deroga.

Artículo 263 Los municipios en donde se tengan las concesiones de exploración y explotación mineras participarán de 40% de los derechos que establece el presente artículo, debiéndose etiquetar su destino en el Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro de derechos, únicamente para infraestructura.

Artículo 275.- Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos del derecho sobre minería, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Al efecto los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal total para los fines de la determinación de los Fondos Generales y Financieros Complementario de Participaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de la citada Ley.

Artículo 275 Los estados y el Distrito Federal participarán de 10% de los derechos sobre minería. Al efecto, los ingresos por el mencionado derecho se sumarán a la recaudación federal para los fines de la determinación de los fondos generales y financieros complementarios de participaciones.

 

Artículo El presente decreto entrará en vigor 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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