INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 129/1PO1/03

 TEXTO VIGENTE

TEXTO PROPUESTO

 LEY DEL ISSSTE

 



     Artículo 10

Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

 

Artículo 32

El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

 No tiene correlativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No tiene correlativo

 LEY DEL ISSSTE

Unico.- Se reforman los artículos 10 y 32 y se adiciona un artículo 16 bis, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 10.

Los trabajadores que hayan sido cesados, renunciados, o por término de obra, o que se adhieran al programa de retiro voluntario y que por esa causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga, si pagan el 50% de las cuotas que les corresponden.

Artículo 32.

El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos mínimo por el lapso de un año y actualmente se encuentre desempleado y cubra las cuotas señaladas en el artículo 16 bis de este ordenamiento, conservará el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

Artículo 16 Bis.

Los trabajadores que se encuentren en el supuesto previsto por el artículo 10 de éste ordenamiento y que por lo mismo se encuentren desempleados y estén incorporados al Instituto y deseen seguir bajo este régimen, deberán cubrir a éste una cuota fija.

Del cuatro por ciento del último sueldo básico que cotizó, antes de su desempleo, que se aplicará en la siguiente forma:

I. 1.375% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0. 50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

II. 1.75% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

IV. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I y II incluyen gastos específicos de administración.

 

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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