No. de Reg: 120/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del presidente la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten. |
Artículo Único.- Se reforman los artículos 64, la fracción XI del artículo 73, el párrafo cuarto del inciso c de la fracción IV del artículo 115, el artículo 127; y se adicionan un párrafo al artículo 75, una fracción VIII al artículo 116, un párrafo segundo al inciso B de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 64. Los diputados y senadores percibirán una dieta igual, quienes no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del presidente la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la misma el día en que falten. |
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I a X… XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a X. ... XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, y para expedir la ley que establezca las bases entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios, en materia de remuneraciones de los servidores públicos; XII. a XXX. ... |
Artículo 75.-La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
No tiene correlativo |
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. En los casos del titular del Poder Ejecutivo, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la Judicatura Federal, los magistrados de los tribunales Electoral, Colegiados y Unitarios de Circuito, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral y demás servidores públicos equiparables en sueldo a los anteriores, gozarán de una remuneración no mayor a una tercera parte más de la que perciban los diputados federales. Asimismo, los secretarios de Estado y directores de la Administración Pública Federal centralizada, paraestatal o de los organismos autónomos, disfrutarán de una remuneración igual a la que perciban los diputados federales. |
Artículo 115. ... I a III… IV… a) a b)… c)... … … Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
No tiene correlativo … V a X… |
Artículo 115. ... I. a III. ... IV. ... a) a b) ... c) ... ... ... Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, debiendo señalar las remuneraciones de los servidores públicos de los ayuntamientos y dependencias de la administración pública municipal, centralizada y descentralizada, las cuales no serán mayores a las que perciban los diputados federales. ...
V. a X... |
Artículo 116. ... I a VII… No tiene correlativo. |
Artículo 116. ... I. a VII. ... VIII. Los Congresos de los estados, al aprobar el presupuesto de egresos deberán señalar las remuneraciones de los servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos. Las remuneraciones que perciban el gobernador, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia estatal y los diputados locales, no serán mayores a las que perciban los diputados federales. |
Artículo 122. ... … … … … … A a B ... C ... Base Primera ... I. a IV. ... V. ... a) ... b) ... No tiene correlativo.
... ... ... c) a o) Base Segunda a Base Quinta ... D a H ... |
Artículo 122. ... ... ... ... ... ... A a B ... C ... Base Primera ... I. a IV. ... V. ... a) ... b) ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al aprobar el Presupuesto de Egresos, deberá señalar las remuneraciones de los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y de lo organismos autónomo, las cuales, no serán mayores a las que perciban los diputados federales. ... ... ... c) a o) Base Segunda a Base Quinta ... D a H ... |
Artículo 127.- El Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e inrrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales según corresponda. |
Artículo 127. Los servidores públicos federales, estatales, municipales y del Distrito Federal recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos respectivos. En ningún caso los servidores públicos de confianza podrán percibir otro tipo de remuneraciones independientemente de su naturaleza o denominación. |
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Transitorios Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se abrogan los acuerdos y todas las demás disposiciones anteriores relativas al otorgamiento de pensión y apoyos a los ciudadanos que hubiesen ocupado el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Tercero.- A partir del 1 de enero del siguiente año de ejercicio fiscal al que haya entrado en vigor el presente decreto las dietas de los senadores se equipararan a las de los diputados federales. Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados de los tribunales Electoral, Colegiados y Unitarios de Circuito, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral empezarán a percibir las remuneraciones establecidas en el presente decreto a partir del 1 de enero del siguiente año de ejercicio fiscal al que haya entrado en vigor, por lo que deberán informar al Congreso de la Unión las adecuaciones que hagan al respecto. Quinto.- El Congreso de la Unión tendrá un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la ley reglamentaria de la fracción XI del artículo 73 constitucional. Sexto.- Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; tratándose del Distrito Federal, será el Estatuto de Gobierno y leyes respectivas. |