INICIATIVAS PRESENTADAS DURANTE LA LIX LEGISLATURA

No. de Reg: 114/1PO1/03

TEXTO VIGENTE

TEXTO QUE SE PROPONE

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

 

 

     I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

 

 

 

 
 

I-B a la VI. ...

Artículo Primero. Se reforma el artículo 104, fracción I-A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

 

 

I-A. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. En el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los términos de las leyes ordinarias, se establecerá una partida para resarcir a los estados y al Distrito Federal en el pago de los gastos que eroguen con motivo de la prestación de este servicio, derivado de la competencia federal. El recurso federal que se asigne en compensación de los gastos que cause este servicio deberá destinarse directamente a fortalecer los presupuestos de los Poderes Judiciales estatales. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

 I-B. a VI. ...

 

Transitorios

     Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

     Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

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