No. de Reg: 108/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 2-C Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1’000,000.00 por dichas actividades. La cantidad a que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este artículo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícolas o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el público en general, debiendo reunir, en todo caso, el requisito de límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior. Las personas a que se refiere este artículo estarán obligadas a recabar y conservar la documentación comprobatoria de las adquisiciones que efectúen, en los casos en que lo estén de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2-C.- Se deroga. |
Artículo 35 (Se deroga). |
CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 35.- Las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, que tributen en la Sección III del Capítulo II del Título IV de Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado de conformidad con la estimación del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, que al efecto les practiquen las autoridades fiscales, debiéndose observar lo siguiente: I. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y Reglamento de ésta Ley. II. Dichas personas no tendrán obligación de calcular ni declarar mensualmente el monto de las contribuciones que correspondan a sus actividades por las que deban pagar el impuesto. Las autoridades fiscales les estimarán el valor de los actos o actividades por los que están sujetos a pagar el impuesto, excluyendo las actividades sujetas a la tasa de 0%, tomando en cuenta los ingresos declarados para los efectos del artículo 137 cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a esta estimación las autoridades aplicarán la tasa del impuesto que corresponda, según sea el caso, obteniéndose así el impuesto a cargo estimado. Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable determinado conforme al artículo 37-B. III. Pagar bimestralmente el impuesto a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el 17 de mes siguiente al bimestre que corresponda el pago ante las oficinas autorizadas. IV. Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará esta y se cobrarán las diferencias del impuesto que procedan más actualización y recargos. Si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulta superior en más del 20% mencionado, quedará liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores. V. Conservar la contabilidad simplificada a que se refiere la fracción I de este artículo y los comprobantes señalados en el artículo 36 de esta Ley. |
Artículo 35-A (Se deroga). |
Artículo 35-A.- Las personas físicas que tributen en la Sección III del Capítulo II del Título IV de Ley del Impuesto Sobre la Renta que hayan optado por pagar el impuesto conforme a la Sección I o II de dicho Capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, o bien dejen de estar en los supuestos para ser considerados como tales en los términos de dicha Ley, por el año en que ejerzan la opción o dejen de estar en los supuestos señalados, cumplirán con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. |
Artículo 35-B (Se deroga).
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Artículo 35-B.- Cuando los contribuyentes que a que se refiere el artículo anterior, dentro del año de calendario en que ello ocurra, aporten sus bienes en calidad de socios a una sociedad mercantil para formar parte de su activo fijo, no estarán obligados a pagar el impuesto al valor agregado por esa enajenación. Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable si el contribuyente deja de tributar en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. |
Artículo 36 (Se deroga). |
Artículo 36.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 35 expedirán comprobantes simplificados en los términos del artículo 139 Fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; cuando dicho contribuyente opte por pagar el impuesto conforme a la Sección I o II de dicho Capítulo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o deje de estar en los supuestos para ser considerado como pequeño contribuyente en los términos de la Sección III de dicho Capítulo, se entenderá que deja de tributar en los términos del artículo 35 de esta Ley. |
Artículo 37 (Se deroga). |
Artículo 37.- Para los efectos de la estimación que realicen las autoridades fiscales, se tomará en cuenta entre otras las siguientes: El Importe de compras efectuadas; los inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; el monto de la renta del local en que estén establecido los negocios; el número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; los impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; las cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; los retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; la zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; las informaciones recabada de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto. Las autoridades fiscales podrán incrementar la estimación de los actos o actividades por los que el contribuyente esté obligado a pagar impuesto, aplicando a la estimación efectuada en el año de calendario anterior, el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión. Las estimaciones que realicen las autoridades fiscales se harán por año de calendario y se dividirán entre seis para los efectos del pago bimestral. La estimación del impuesto acreditable, se hará conforme a los porcientos de acreditamiento que en cada caso señale el artículo 37-A esta Ley. |
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo 37-A.- Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley, inicien comprobació, deberán estimar su ingreso mensual de los actos o comprobació por los que están obligados a pagar el gravamen a las distintas tasas, comprobaci los sujetos a la tasa del 0%, e informar este dato a la autoridad administradora, dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien comprobació. Las comprobació comproba elevarán al año el ingreso mensual estimado por el contribuyente y estimarán el monto del impuesto elevando al año el valor de los actos o comprobació a que se hace comprob en el párrafo anterior, al que aplicarán la tasa correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de comprobación. |
No tiene correlativo
No tiene correlativo |
Artículo 37-B.- De conformidad a lo establecido por el párrafo siguiente a la fracción II del artículo 35 y por el artículo 37, último párrafo de la Ley, a los contribuyentes a que se refieren los mismos que hayan obtenido en el ejercicio anterior al de que se trate, ingresos hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, las autoridades fiscales les estimarán el impuesto acreditable aplicando el 60% de acreditamiento para la enajenación de bienes y el 30% para la prestación de servicios, excepto tratándose de los giros o de la enajenación de los bienes que se señalan a continuación, caso en que se aplicarán los siguientes porcentajes: I. Comerciales: a) Abarrotes sin venta de vinos y licores. 80% b) Bienes muebles usados, excepto los adquiridos mediante importación, bazares, fierro y desperdicios industrializables. 30% c) Alimentos en la vía pública por contribuyentes sin establecimiento fijo. 30% II. Fabricación de adobe, ladrillo, teja, tubos y otros artículos de barro. 30% |
Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que tributen en los términos de las Secciones II y III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características: I.a la II. ...
Asimismo, se deberá considerar que, tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal, el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo. |
CAPÍTULO IX DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 43. . .
I a II. . . III. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 2% y se aplique sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. Las Entidades Federativas estarán facultadas para recaudar y controlar el impuesto a que se refiere el presente artículo, así como el impuesto previsto en el artículo 35 de la presente Ley. . . . |
TRANSITORIOS Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. |