No. de Reg: 104/1PO1/03 |
TEXTO VIGENTE |
TEXTO QUE SE PROPONE |
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título. b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. ......... ......... ........... ............... .............. ............... ................ (No hay correlativo se adiciona la fracción XXIX) |
Proyecto de Decreto Artículo Único: Se modifica, la fracción LXVII del artículo Segundo Transitorio del decreto de fecha 31 de diciembre del 2001, y se adiciona la fracción XXIX del artículo 109, así como el artículo 219 BIS de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. También, se adiciona el inciso c) a la fracción II del artículo 2º, además la fracción XVII al artículo 3º del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; y se reforma el artículo 2 A, fracción I, inciso i) y se adiciona el inciso i) fracción II del mismo artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de quedar cómo sigue: Ley del Impuesto Sobre la Renta Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por concepto de regalías obtenidas por la explotación de los derechos patrimoniales primigenios y conexos derivados de las obras protegidas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título. b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos. c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
XXIX.- Los que se obtengan por parte de los ejecutantes, arreglistas o compositores de obras musicales. |
(No hay correlativo se adiciona el Art. 219 bis) |
Artículo 219 BIS. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos de inversión en la industria cinematográfica nacional que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 3% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio para la generación de películas cinematográficas, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Para los efectos de este artículo, se considera como industria cinematográfica, lo que dispone el artículo 3 de la Ley Federal de Cinematografía. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Instituto Mexicano del Cine. |
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Segundo. ..... I a LXVI. LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, podrán reducir el impuesto sobre la renta determinado en los términos de los artículos 10 o 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en los ejercicios y en los por cientos que a continuación se señalan: Ejercicio fiscal Por ciento de reducción 2002 40% 2003 30% 2004 20% 2005 10%
Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.
Tratándose de contribuyentes dedicados a la edición de libros que no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción a que se refiere esta fracción sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del Reglamento de esta Ley. El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. |
Transitorios Artículo Segundo.- . . . . . . LXVII. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición, distribución y enajenación de libros, podrán reducir el impuesto sobre la renta determinado en los términos de los artículos 10 o 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o física, en un 100 %, siempre y cuando se trate de libros editados por ellos mismos y las utilidades que se obtengan sean reinvertidas en el territorio nacional para el crecimiento de las actividades de edición, distribución ye enajenación de libros.
Para los efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición, distribución y enajenación de libros, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales. El impuesto sobre la renta que se haya determinado conforme al artículo 10 o 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de persona moral o persona física, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere esta fracción, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. |
Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Artículo 2.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I... II. En la prestación de los siguientes servicios: A)...
(No hay correlativo se adiciona el inciso C)) |
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 2º.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes. I...... II. En la prestación de los siguientes servicios: A) . . . B) . . . C) Por la exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces 10%. |
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I a XVI..... (No hay correlativo se adiciona la fracción XVII) |
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I A XVI . . . XVII.- Exhibición pública de una película.- aquella que se realiza en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, tales como videosalas, transportes públicos o cualquier otro lugar, abierto o cerrado, en que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte. Formato o sistema conocido o por conocer y que la haga accesible al público. |
Artículo 2.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.-La enajenación de: Inciso a) al h)... i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
II.- La prestación de
servicios independientes: Del inciso a) al h) . . . (No hay correlativo se adiciona el inciso i)) |
Impuesto al Valor Agregado ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: . . . i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
II.- La prestación de los siguientes servicios independientes: . . . i) La ejecución, arreglo o composición de obras musicales. |